Ley No.183–02, Mon­e­taria y Financiera de la República Dominicana.-

LEY 183-02 MONETARIA Y FINANCIERA TÍTULO I MARCO REGULATORIO E INSTITUCIONAL SECCIÓN I PRINCIPIOS DE LA REGULACIÓN DEL SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO.

TÍTULO I
MARCO REGULATORIO E INSTITUCIONAL
SECCIÓN I
PRINCIPIOS DE LA REGULACIÓN DEL SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO

Artículo 1. Objeto de la Ley y Régimen Jurídico del Sistema Monetario y Financiero.

a) Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen regulatorio del sistema monetario y financiero de la República Dominicana.

b) Alcance de la Regulación. La regulación del sistema monetario y financiero en todo el territorio de la República Dominicana se lleva a cabo exclusivamente por la Administración Monetaria y Financiera. La regulación del sistema comprende la fijación de políticas, reglamentación, ejecución, supervisión y aplicación de sanciones, en los términos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos dictados para su desarrollo.

c) Régimen Jurídico. La regulación del sistema monetario y financiero se regirá exclusivamente por la Constitución de la República y esta Ley. Los Reglamentos que para su desarrollo dicte la Junta Monetaria, y los Instructivos, que subordinados jerárquicamente a los Reglamentos que dicte la Junta Monetaria, dicten el Banco Central y la Superintendencia de Bancos en el área de sus respectivas competencias. Serán de aplicación supletoria en los asuntos no previstos específicamente en las anteriores normas, las disposiciones generales del Derecho Administrativo y en su defecto las del Derecho Común.

d) Coordinación de Competencias. El sistema monetario y financiero, el mercado de valores y los sistemas de seguros y pensiones se regirán por sus propias Leyes. La Administración Monetaria y Financiera y los Organismos reguladores y supervisores del mercado de valores, seguros y pensiones guardarán la necesaria coordinación en el ejercicio de sus respectivas competencias regulatorias, con el objeto de permitir una adecuada ejecución de sus funciones, una eficiente supervisión en base consolidada y un fluido intercambio de las informaciones necesarias para llevar a cabo sus tareas, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. La Junta Monetaria reglamentará, previa consulta a los referidos Organismos, el procedimiento para la solución de discrepancias y conflictos de competencias que pudieran derivarse del cumplimiento de dicha obligación de coordinación.

Artículo 2. Objeto de la Regulación.

a) Regulación del Sistema Monetario. La regulación del sistema monetario tendrá por objeto mantener la estabilidad de precios, la cual es base indispensable para el desarrollo económico nacional.

b) Regulación del Sistema Financiero. La regulación del sistema financiero tendrá por objeto velar por el cumplimiento de las condiciones de liquidez, solvencia y gestión que deben cumplir en todo momento las entidades de intermediación financiera de conformidad con lo establecido en esta Ley, para procurar el normal funcionamiento del sistema en un entorno de competitividad, eficiencia y libre mercado.

Artículo 3. Régimen de Previa Autorización Administrativa.

a) Modelo de Autorización. La intermediación financiera está sometida al régimen de previa autorización administrativa y sujeción a supervisión continua, en los términos establecidos en esta Ley. La intermediación financiera sólo podrá ser llevada a cabo por las entidades de intermediación financiera a que se refiere esta Ley.

b) Concepto de Intermediación Financiera. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediación financiera la captación habitual de fondos del público con el objeto de cederlos a terceros, cualquiera que sea el tipo o la denominación del instrumento de captación o cesión utilizado. Reglamentariamente se determinarán los supuestos de captación habitual que, por su carácter benéfico, no constituyen intermediación financiera.

c) Efectos. El otorgamiento de la autorización y el ejercicio de las actividades de supervisión no supondrán, en ningún caso, la asunción por la Administración Monetaria y Financiera de responsabilidad alguna por los resultados derivados del ejercicio de actividades de intermediación financiera que serán siempre por cuenta de la entidad de intermediación financiera autorizada.

d) Instrumentos. La Administración Monetaria y Financiera garantizará el adecuado funcionamiento del sistema monetario y financiero, mediante la implementación de los instrumentos de política monetaria, regulación, supervisión y control de las operaciones de las entidades de intermediación financiera, acorde con la presente Ley, las normas y prácticas internacionales sobre la materia.

Artículo 4. Régimen Jurídico de los Actos Regulatorios y de los Recursos.

a) Presunción de Legalidad. Los actos dictados por la Administración Monetaria y Financiera en el ejercicio de sus competencias y de conformidad con los procedimientos reglamentariamente establecidos, gozan de presunción de legalidad, salvo prueba en contrario, y serán inmediatamente ejecutorios. Su incumplimiento conlleva la correspondiente sanción en los términos establecidos en esta Ley. Para la ejecución forzosa de los actos administrativos, la Administración Monetaria y Financiera contará, si fuere necesario, con el auxilio de la fuerza pública del Ministerio Público, la cual no podrá ser denegada bajo ninguna circunstancia. La ocupación a que hace referencia el Artículo 63, literal

b) de esta Ley no requerirá ningún auxilio jurisdiccional del Ministerio Público, siempre que se practique en dependencias de la entidad de intermediación financiera en presencia de un funcionario debidamente acreditado por la Junta Monetaria que levantará acta de lo actuado.

b) Recurribilidad. Los actos dictados por la Administración Monetaria y Financiera, que pongan término a un procedimiento administrativo, sólo serán recurribles mediante los recursos administrativos de reconsideración ante la entidad que dictó el acto y el recurso jerárquico ante la Junta Monetaria conforme a las disposiciones de esta Ley. Los actos de iniciación de un procedimiento y los actos de trámite no serán recurribles independientemente del acto que ponga término al procedimiento administrativo. Frente a los actos de la Junta Monetaria que pongan término a los recursos administrativos cabrá interponer recurso contencioso administrativo de lo monetario y financiero en el plazo máximo de un (1) mes, ante el órgano judicial y conforme al procedimiento determinado en el Artículo 77 de esta Ley.

c) Efectos No Suspensivos. Los recursos y las resoluciones que pongan término a los mismos deberán fundamentarse exclusivamente en infracciones de la normativa a la que se refiere el Artículo 1 de esta Ley o en infracción de las normas de procedimiento dictadas al amparo de lo establecido en este Artículo. La interposición de un recurso administrativo o contencioso administrativo de lo monetario y financiero, no tendrá efectos suspensivos sobre la ejecución del acto recurrido. Sólo podrá solicitarse la suspensión del acto recurrido cuando dicho acto ponga fin a un procedimiento sancionador y siempre y cuando la ejecución de dicho acto pudiera producir, objetivamente considerado, un efecto irremediable en caso de que el acto fuese revocado posteriormente en sede judicial. No tendrá la consideración de efecto irremediable el mero pago de sumas de dinero. No serán susceptibles de recurso administrativo o contencioso-administrativo de lo monetario y financiero, los actos mediante los que se defina el objetivo anual de la programación monetaria, los de ejecución de la política monetaria, y aquellos por los que se apruebe o modifique el plan anual de inspección y supervisión financiera.

d) Impugnación de Disposiciones Reglamentarias. La impugnación de los Reglamentos de la Junta Monetaria y los Instructivos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos sólo podrá realizarse en ocasión de la interposición de un recurso frente a un acto dictado en ejecución de los mismos. Los Reglamentos y los Instructivos tendrán siempre un alcance general y lo dispuesto en ellos no podrá ser objeto de alteración singular por actos dictados por el mismo órgano que emitió la disposición reglamentaria o por otro distinto.

e) Principios Procedimentales. La Junta Monetaria reglamentará las normas generales aplicables a los procedimientos administrativos de la Administración Monetaria y Financiera de conformidad con lo dispuesto en este Artículo y de acuerdo con los principios generales del Derecho Administrativo y en especial con los de legalidad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, motivación de los actos que restrinjan la esfera jurídica de los interesados, jerarquía normativa, eficacia, razonabilidad, economía, transparencia, celeridad, preclusión de plazos, publicidad y debido proceso.

f) Terminología. Las disposiciones reglamentarias de la Junta Monetaria se denominarán Reglamentos Monetarios y Reglamentos Financieros. Las disposiciones reglamentarias del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos se denominarán Instructivos. Los Reglamentos Internos de la Junta Monetaria, del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos se denominarán Reglamentos Internos. Los actos de la Junta Monetaria se denominarán Resoluciones de la Junta Monetaria. Los actos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos se denominarán Circulares.

g) Elaboración de Reglamentos. Durante la elaboración de los Reglamentos Monetarios y Financieros, la Junta Monetaria deberá convocar a consulta pública para recibir por escrito las opiniones de los sectores interesados, en un plazo que no podrá ser inferior a treinta (30) días contados a partir de la fecha de la publicación en por lo menos un diario de circulación nacional del texto íntegro de la propuesta de Reglamento. El plazo establecido en este literal podrá ser reducido por la Junta Monetaria en los casos que sea de extrema urgencia la entrada en vigor del Reglamento. Los Reglamentos entrarán en vigor en un plazo de setenta y dos (72) horas de su publicación en por lo menos un diario de circulación nacional.

h) Publicidad. Los Reglamentos Monetarios y Financieros así como los Instructivos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos serán publicados en los Boletines Informativos a que se refieren los Artículos 22, literal f) y 23, literal c) de esta Ley, según corresponda, y en por lo menos un diario de circulación nacional. Los Reglamentos Internos deberán ser del conocimiento del personal de la Administración Monetaria y Financiera en la parte que le concierne. Los actos administrativos de la Administración Monetaria y Financiera deberán ser notificados como condición de validez en el domicilio de los particulares afectados por los mismos o, si se trata de una persona moral, en manos de sus representantes legales y en el domicilio social de la entidad, y, en su defecto y por imposibilidad acreditada, en las publicaciones a que se refieren los Artículos 22 y 23 de esta Ley, según corresponda. 
SECCIÓN II
ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
MONETARIA Y FINANCIERA.


Artículo 5. Estructura.

a)      Organización. La Administración Monetaria y Financiera está compuesta por la Junta Monetaria, el Banco Central y la Superintendencia de Bancos, siendo la Junta Monetaria el órgano superior de ambas entidades. La Administración Monetaria y Financiera goza de autonomía funcional, organizativa y presupuestaria para el cumplimiento de las funciones que esta Ley le encomienda.

b)      Relaciones. Las relaciones entre el Banco Central y la Superintendencia de Bancos se regirán por los principios de economía, cooperación, coordinación de funciones y competencias. La Junta Monetaria velará por el cumplimiento de esta disposición.

c)      Ejercicio de Competencias. Las atribuciones que esta Ley encomienda a la Administración Monetaria y Financiera son irrenunciables y sólo podrán ser ejercidas por la misma de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. La Administración Monetaria y Financiera sólo tendrá capacidad para realizar aquello que esta Ley le encomienda.

d)     Obligación de Información. Las personas físicas y jurídicas ya sean públicas o privadas, estarán obligadas a facilitar a la Administración Monetaria y Financiera la información que ésta precise para el cumplimiento de sus funciones en la forma que determina esta Ley y que reglamentariamente se establezca. La falta de suministro de información podrá ser hecha pública por la Administración Monetaria y Financiera en un diario de circulación nacional y comunicada al Congreso Nacional, independientemente de las sanciones a que estén sujetas las personas conforme las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 6. Régimen Estatutario del Personal.

a)      Categorías. El personal de la Administración Monetaria y Financiera está conformado por autoridades, funcionarios y empleados. Son autoridades los miembros de la Junta Monetaria, así como el Vicegobernador del Banco Central y el Intendente de la Superintendencia de Bancos. Son funcionarios los cargos iguales o superiores a la categoría de subdirector de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos Internos del Banco Central y la Superintendencia de Bancos. Tendrá la consideración de empleados el resto del personal. La relación laboral de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Monetaria y Financiera se regirá por lo dispuesto en este Artículo, por los correspondientes Reglamentos Internos y por las disposiciones del Código de Trabajo y la Ley de Seguridad Social. Para su consideración dentro del régimen de compensación y retiro del personal de la Administración Monetaria y Financiera, el Gobernador y el Vicegobernador del Banco Central, así como el Superintendente y el Intendente de Bancos, estarán equiparados a la categoría de funcionario, sin perjuicio de su calidad de  autoridades.

b)      Deberes. El personal al servicio de la Administración Monetaria y Financiera ejercerá sus funciones con absoluta imparcialidad y de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos. Reglamentariamente se establecerá un Código de Conducta que regirá la obtención de financiamiento por el personal de la Administración Monetaria y Financiera de parte de las entidades de intermediación financiera. El personal estará sometido a un régimen de responsabilidad administrativa personal, sin perjuicio de la civil o penal que corresponda, que será exigible mediante el correspondiente procedimiento disciplinario. Dentro de este régimen disciplinario se considerarán faltas muy graves, con sanción de separación del cargo, la infracción de las obligaciones impuestas por el Código de Conducta y la infracción del deber de confidencialidad.

c)       Derechos. Los funcionarios y empleados de la Administración Monetaria y Financiera contarán con un sistema de selección y carrera basado en los principios de mérito y capacidad, que garantizará su imparcialidad e independencia, y proscribirá la remoción del cargo por razones de mera oportunidad. La selección de los funcionarios y empleados para labores técnico-profesionales estará sujeta a la celebración de concursos de acuerdo a los Reglamentos Internos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos. Los funcionarios y empleados contarán con un sistema de retribuciones transparente y de mercado que contemple fondos de pensiones y jubilaciones para el Banco Central y para la Superintendencia de Bancos, conforme a las disposiciones que dicte la Junta Monetaria y en base a los preceptos de la Ley de Seguridad Social. Los Reglamentos Internos también establecerán los respectivos regímenes de los funcionarios y empleados del Banco Central y la Superintendencia de Bancos, así como el catálogo de incompatibilidades en atención a las responsabilidades del puesto desempeñado y el régimen disciplinario. Los actos que se dicten en materia de personal seguirán el régimen de recursos administrativos y contencioso administrativo de lo monetario y financiero establecido en el Artículo 77 de esta Ley.

d)     Responsabilidad Económica. Las autoridades y funcionarios al servicio de la Administración Monetaria y Financiera que autoricen, permitan o de cualquier modo toleren la concesión de financiamiento por parte del Banco Central a entidades públicas o privadas, en violación a los preceptos de la presente Ley, serán personal y solidariamente responsables con su propio patrimonio del reembolso inmediato de las cantidades dispuestas, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que resulten aplicables. La acción judicial para exigir el reembolso, con los correspondientes intereses, es pública y prescribe a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que dicha persona haya dejado de prestar su servicio a la Administración Monetaria y Financiera. En caso de que la decisión de concesión de financiamiento haya sido adoptada por la Junta Monetaria no podrá exigirse esta responsabilidad a quienes hayan salvado su voto oportunamente, lo cual debe constar en las actas correspondientes.

Artículo 7. Exigencia de Responsabilidad por Terceros.

No podrá intentarse ninguna acción personal, civil o penal, contra el personal que preste sus servicios a la Administración Monetaria y Financiera, por los actos realizados durante el ejercicio de sus funciones conforme a lo previsto en esta Ley, sin que con carácter previo se haya obtenido una resolución judicial definitiva e irrevocable declarando la nulidad del correspondiente acto administrativo en cuya realización dicha persona hubiere participado.

En el caso de que se declare la nulidad de dicho acto y que la causa de nulidad fuere la conducta particular de la persona que dictó o ejecutó el acto, quedará abierta la vía para ejercitar la acción disciplinaria que corresponda sin perjuicio de las demás acciones que procediesen en Derecho.

A los efectos previstos en este Artículo, la Administración Monetaria y Financiera asumirá los costos de defensa del personal demandado, aún cuando haya dejado de prestar servicios a la misma. La Administración Monetaria y Financiera tendrá derecho a repetir tales costos contra dichas personas en el caso en que las mismas fueran encontradas personalmente responsables de la ilegalidad. Esta obligación de asumir los costos de defensa a cargo de la Administración Monetaria y Financiera existirá en beneficio de aquellos funcionarios separados de sus cargos o sancionados por su negativa a ejecutar acciones que violen las prohibiciones de financiamiento a las entidades públicas y privadas que establece la presente Ley, cuando estos funcionarios hayan impugnado el acto por el que se les separe o sancione ante las instancias competentes.

Artículo 8. Obligación Especial de Confidencialidad.

El personal al servicio de la Administración Monetaria y Financiera, que en virtud de sus funciones tenga acceso a información de carácter confidencial y privilegiada, tendrá la obligación de observar total discreción. El incumplimiento de esta obligación será causa de destitución inmediata sin perjuicio de otras responsabilidades que resulten aplicables.

Cuando a efectos previstos en la legislación tributaria o para la sustanciación de las causas penales, la Administración Tributaria o los jueces competentes requieran la remisión de información de carácter confidencial, ésta se transmitirá por escrito por intermedio de las autoridades competentes de la Administración Monetaria y Financiera. Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de lo que puedan disponer normas especiales para la prevención de lavado de activos.



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