LEY 183-02 MONETARIA
Y FINANCIERA TÍTULO I MARCO REGULATORIO E INSTITUCIONAL SECCIÓN I PRINCIPIOS DE
LA REGULACIÓN DEL SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO.
TÍTULO I
MARCO REGULATORIO E
INSTITUCIONAL
SECCIÓN I
PRINCIPIOS DE LA
REGULACIÓN DEL SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Artículo 1.
Objeto de la Ley y Régimen Jurídico del Sistema Monetario y Financiero.
a) Objeto de la
Ley. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen regulatorio del sistema
monetario y financiero de la República Dominicana.
b) Alcance de la
Regulación. La regulación del sistema monetario y financiero en todo el territorio
de la República Dominicana se lleva a cabo exclusivamente por la Administración
Monetaria y Financiera. La regulación del sistema comprende la fijación de políticas,
reglamentación, ejecución, supervisión y aplicación de sanciones, en los
términos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos dictados para su
desarrollo.
c) Régimen
Jurídico. La regulación del sistema monetario y financiero se regirá exclusivamente
por la Constitución de la República y esta Ley. Los Reglamentos que para su
desarrollo dicte la Junta Monetaria, y los Instructivos, que subordinados
jerárquicamente a los Reglamentos que dicte la Junta Monetaria, dicten el Banco
Central y la Superintendencia de Bancos en el área de sus respectivas
competencias. Serán de aplicación supletoria en los asuntos no previstos
específicamente en las anteriores normas, las disposiciones generales del
Derecho Administrativo y en su defecto las del Derecho Común.
d) Coordinación
de Competencias. El sistema monetario y financiero, el mercado de valores y los
sistemas de seguros y pensiones se regirán por sus propias Leyes. La
Administración Monetaria y Financiera y los Organismos reguladores y
supervisores del mercado de valores, seguros y pensiones guardarán la necesaria
coordinación en el ejercicio de sus respectivas competencias regulatorias, con
el objeto de permitir una adecuada ejecución de sus funciones, una eficiente
supervisión en base consolidada y un fluido intercambio de las informaciones
necesarias para llevar a cabo sus tareas, conforme a lo dispuesto en la presente
Ley. La Junta Monetaria reglamentará, previa consulta a los referidos
Organismos, el procedimiento para la solución de discrepancias y conflictos de
competencias que pudieran derivarse del cumplimiento de dicha obligación de
coordinación.
Artículo 2.
Objeto de la Regulación.
a) Regulación
del Sistema Monetario. La regulación del sistema monetario tendrá por objeto mantener
la estabilidad de precios, la cual es base indispensable para el desarrollo económico
nacional.
b) Regulación
del Sistema Financiero. La regulación del sistema financiero tendrá por objeto velar
por el cumplimiento de las condiciones de liquidez, solvencia y gestión que
deben cumplir en todo momento las entidades de intermediación financiera de
conformidad con lo establecido en esta Ley, para procurar el normal
funcionamiento del sistema en un entorno de competitividad, eficiencia y libre
mercado.
Artículo 3.
Régimen de Previa Autorización Administrativa.
a) Modelo de
Autorización. La intermediación financiera está sometida al régimen de previa autorización
administrativa y sujeción a supervisión continua, en los términos establecidos en
esta Ley. La intermediación financiera sólo podrá ser llevada a cabo por las
entidades de intermediación financiera a que se refiere esta Ley.
b) Concepto de
Intermediación Financiera. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediación
financiera la captación habitual de fondos del público con el objeto de cederlos
a terceros, cualquiera que sea el tipo o la denominación del instrumento de captación
o cesión utilizado. Reglamentariamente se determinarán los supuestos de captación
habitual que, por su carácter benéfico, no constituyen intermediación
financiera.
c) Efectos. El
otorgamiento de la autorización y el ejercicio de las actividades de
supervisión no supondrán, en ningún caso, la asunción por la Administración
Monetaria y Financiera de responsabilidad alguna por los resultados derivados
del ejercicio de actividades de intermediación financiera que serán siempre por
cuenta de la entidad de intermediación financiera autorizada.
d) Instrumentos.
La Administración Monetaria y Financiera garantizará el adecuado funcionamiento
del sistema monetario y financiero, mediante la implementación de los instrumentos
de política monetaria, regulación, supervisión y control de las operaciones de las
entidades de intermediación financiera, acorde con la presente Ley, las normas
y prácticas internacionales sobre la materia.
Artículo 4.
Régimen Jurídico de los Actos Regulatorios y de los Recursos.
a) Presunción de
Legalidad. Los actos dictados por la Administración Monetaria y Financiera en
el ejercicio de sus competencias y de conformidad con los procedimientos reglamentariamente
establecidos, gozan de presunción de legalidad, salvo prueba en contrario, y
serán inmediatamente ejecutorios. Su incumplimiento conlleva la correspondiente
sanción en los términos establecidos en esta Ley. Para la ejecución forzosa de
los actos administrativos, la Administración Monetaria y Financiera contará, si
fuere necesario, con el auxilio de la fuerza pública del Ministerio Público, la
cual no podrá ser denegada bajo ninguna circunstancia. La ocupación a que hace
referencia el Artículo 63, literal
b) de esta Ley
no requerirá ningún auxilio jurisdiccional del Ministerio Público, siempre que
se practique en dependencias de la entidad de intermediación financiera en
presencia de un funcionario debidamente acreditado por la Junta Monetaria que
levantará acta de lo actuado.
b)
Recurribilidad. Los actos dictados por la Administración Monetaria y
Financiera, que pongan término a un procedimiento administrativo, sólo serán
recurribles mediante los recursos administrativos de reconsideración ante la
entidad que dictó el acto y el recurso jerárquico ante la Junta Monetaria
conforme a las disposiciones de esta Ley. Los actos de iniciación de un
procedimiento y los actos de trámite no serán recurribles independientemente
del acto que ponga término al procedimiento administrativo. Frente a los actos
de la Junta Monetaria que pongan término a los recursos administrativos cabrá interponer
recurso contencioso administrativo de lo monetario y financiero en el plazo máximo
de un (1) mes, ante el órgano judicial y conforme al procedimiento determinado
en el Artículo 77 de esta Ley.
c) Efectos No
Suspensivos. Los recursos y las resoluciones que pongan término a los mismos
deberán fundamentarse exclusivamente en infracciones de la normativa a la que
se refiere el Artículo 1 de esta Ley o en infracción de las normas de
procedimiento dictadas al amparo de lo establecido en este Artículo. La
interposición de un recurso administrativo o contencioso administrativo de lo
monetario y financiero, no tendrá efectos suspensivos sobre la ejecución del
acto recurrido. Sólo podrá solicitarse la suspensión del acto recurrido cuando
dicho acto ponga fin a un procedimiento sancionador y siempre y cuando la ejecución
de dicho acto pudiera producir, objetivamente considerado, un efecto
irremediable en caso de que el acto fuese revocado posteriormente en sede
judicial. No tendrá la consideración de efecto irremediable el mero pago de
sumas de dinero. No serán susceptibles de recurso administrativo o
contencioso-administrativo de lo monetario y financiero, los actos mediante los
que se defina el objetivo anual de la programación monetaria, los de ejecución
de la política monetaria, y aquellos por los que se apruebe o modifique el plan
anual de inspección y supervisión financiera.
d) Impugnación
de Disposiciones Reglamentarias. La impugnación de los Reglamentos de la Junta
Monetaria y los Instructivos del Banco Central y de la Superintendencia de
Bancos sólo podrá realizarse en ocasión de la interposición de un recurso
frente a un acto dictado en ejecución de los mismos. Los Reglamentos y los
Instructivos tendrán siempre un alcance general y lo dispuesto en ellos no
podrá ser objeto de alteración singular por actos dictados por el mismo órgano
que emitió la disposición reglamentaria o por otro distinto.
e) Principios
Procedimentales. La Junta Monetaria reglamentará las normas generales aplicables
a los procedimientos administrativos de la Administración Monetaria y
Financiera de conformidad con lo dispuesto en este Artículo y de acuerdo con
los principios generales del Derecho Administrativo y en especial con los de
legalidad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, motivación de
los actos que restrinjan la esfera jurídica de los interesados, jerarquía
normativa, eficacia, razonabilidad, economía, transparencia, celeridad,
preclusión de plazos, publicidad y debido proceso.
f) Terminología.
Las disposiciones reglamentarias de la Junta Monetaria se denominarán Reglamentos
Monetarios y Reglamentos Financieros. Las disposiciones reglamentarias del Banco
Central y de la Superintendencia de Bancos se denominarán Instructivos. Los Reglamentos
Internos de la Junta Monetaria, del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos
se denominarán Reglamentos Internos. Los actos de la Junta Monetaria se denominarán
Resoluciones de la Junta Monetaria. Los actos del Banco Central y de la Superintendencia
de Bancos se denominarán Circulares.
g) Elaboración
de Reglamentos. Durante la elaboración de los Reglamentos Monetarios y Financieros,
la Junta Monetaria deberá convocar a consulta pública para recibir por escrito las
opiniones de los sectores interesados, en un plazo que no podrá ser inferior a
treinta (30) días contados a partir de la fecha de la publicación en por lo
menos un diario de circulación nacional del texto íntegro de la propuesta de
Reglamento. El plazo establecido en este literal podrá ser reducido por la
Junta Monetaria en los casos que sea de extrema urgencia la entrada en vigor
del Reglamento. Los Reglamentos entrarán en vigor en un plazo de setenta y dos
(72) horas de su publicación en por lo menos un diario de circulación nacional.
h) Publicidad.
Los Reglamentos Monetarios y Financieros así como los Instructivos del Banco
Central y de la Superintendencia de Bancos serán publicados en los Boletines Informativos
a que se refieren los Artículos 22, literal f) y 23, literal c) de esta Ley,
según corresponda, y en por lo menos un diario de circulación nacional. Los
Reglamentos Internos deberán ser del conocimiento del personal de la
Administración Monetaria y Financiera en la parte que le concierne. Los actos
administrativos de la Administración Monetaria y Financiera deberán ser
notificados como condición de validez en el domicilio de los particulares
afectados por los mismos o, si se trata de una persona moral, en manos de sus
representantes legales y en el domicilio social de la entidad, y, en su defecto
y por imposibilidad acreditada, en las publicaciones a que se refieren los
Artículos 22 y 23 de esta Ley, según corresponda.
SECCIÓN II
ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
MONETARIA Y FINANCIERA.
Artículo 5.
Estructura.
a)
Organización.
La Administración Monetaria y Financiera está compuesta por la Junta Monetaria,
el Banco Central y la Superintendencia de Bancos, siendo la Junta Monetaria el órgano
superior de ambas entidades. La Administración Monetaria y Financiera goza de autonomía
funcional, organizativa y presupuestaria para el cumplimiento de las funciones que
esta Ley le encomienda.
b)
Relaciones.
Las relaciones entre el Banco Central y la Superintendencia de Bancos se regirán
por los principios de economía, cooperación, coordinación de funciones y competencias.
La Junta Monetaria velará por el cumplimiento de esta disposición.
c)
Ejercicio
de Competencias. Las atribuciones que esta Ley encomienda a la Administración
Monetaria y Financiera son irrenunciables y sólo podrán ser ejercidas por la misma
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. La Administración Monetaria y Financiera
sólo tendrá capacidad para realizar aquello que esta Ley le encomienda.
d)
Obligación
de Información. Las personas físicas y jurídicas ya sean públicas o privadas, estarán
obligadas a facilitar a la Administración Monetaria y Financiera la información
que ésta precise para el cumplimiento de sus funciones en la forma que
determina esta Ley y que reglamentariamente se establezca. La falta de
suministro de información podrá ser hecha pública por la Administración
Monetaria y Financiera en un diario de circulación nacional y comunicada al
Congreso Nacional, independientemente de las sanciones a que estén sujetas las
personas conforme las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 6.
Régimen Estatutario del Personal.
a)
Categorías.
El personal de la Administración Monetaria y Financiera está conformado por autoridades,
funcionarios y empleados. Son autoridades los miembros de la Junta Monetaria,
así como el Vicegobernador del Banco Central y el Intendente de la Superintendencia
de Bancos. Son funcionarios los cargos iguales o superiores a la categoría de
subdirector de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos Internos del
Banco Central y la Superintendencia de Bancos. Tendrá la consideración de
empleados el resto del personal. La relación laboral de los funcionarios y
empleados al servicio de la Administración Monetaria y Financiera se regirá por
lo dispuesto en este Artículo, por los correspondientes Reglamentos Internos y
por las disposiciones del Código de Trabajo y la Ley de Seguridad Social. Para
su consideración dentro del régimen de compensación y retiro del personal de la
Administración Monetaria y Financiera, el Gobernador y el Vicegobernador del
Banco Central, así como el Superintendente y el Intendente de Bancos, estarán
equiparados a la categoría de funcionario, sin perjuicio de su calidad de autoridades.
b)
Deberes.
El personal al servicio de la Administración Monetaria y Financiera ejercerá
sus funciones con absoluta imparcialidad y de acuerdo a las normas y
procedimientos establecidos. Reglamentariamente se establecerá un Código de
Conducta que regirá la obtención de financiamiento por el personal de la
Administración Monetaria y Financiera de parte de las entidades de
intermediación financiera. El personal estará sometido a un régimen de
responsabilidad administrativa personal, sin perjuicio de la civil o penal que corresponda,
que será exigible mediante el correspondiente procedimiento disciplinario. Dentro
de este régimen disciplinario se considerarán faltas muy graves, con sanción de
separación del cargo, la infracción de las obligaciones impuestas por el Código
de Conducta y la infracción del deber de confidencialidad.
c)
Derechos. Los funcionarios y empleados de la
Administración Monetaria y Financiera contarán con un sistema de selección y
carrera basado en los principios de mérito y capacidad, que garantizará su
imparcialidad e independencia, y proscribirá la remoción del cargo por razones
de mera oportunidad. La selección de los funcionarios y empleados para labores
técnico-profesionales estará sujeta a la celebración de concursos de acuerdo a
los Reglamentos Internos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos.
Los funcionarios y empleados contarán con un sistema de retribuciones
transparente y de mercado que contemple fondos de pensiones y jubilaciones para
el Banco Central y para la Superintendencia de Bancos, conforme a las
disposiciones que dicte la Junta Monetaria y en base a los preceptos de la Ley
de Seguridad Social. Los Reglamentos Internos también establecerán los
respectivos regímenes de los funcionarios y empleados del Banco Central y la
Superintendencia de Bancos, así como el catálogo de incompatibilidades en
atención a las responsabilidades del puesto desempeñado y el régimen
disciplinario. Los actos que se dicten en materia de personal seguirán el
régimen de recursos administrativos y contencioso administrativo de lo
monetario y financiero establecido en el Artículo 77 de esta Ley.
d)
Responsabilidad
Económica. Las autoridades y funcionarios al servicio de la Administración
Monetaria y Financiera que autoricen, permitan o de cualquier modo toleren la
concesión de financiamiento por parte del Banco Central a entidades públicas o
privadas, en violación a los preceptos de la presente Ley, serán personal y
solidariamente responsables con su propio patrimonio del reembolso inmediato de
las cantidades dispuestas, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil
que resulten aplicables. La acción judicial para exigir el reembolso, con los
correspondientes intereses, es pública y prescribe a los cinco (5) años
contados a partir de la fecha en que dicha persona haya dejado de prestar su
servicio a la Administración Monetaria y Financiera. En caso de que la decisión
de concesión de financiamiento haya sido adoptada por la Junta Monetaria no
podrá exigirse esta responsabilidad a quienes hayan salvado su voto
oportunamente, lo cual debe constar en las actas correspondientes.
Artículo 7.
Exigencia de Responsabilidad por Terceros.
No podrá
intentarse ninguna acción personal, civil o penal, contra el personal que
preste sus servicios a la Administración Monetaria y Financiera, por los actos
realizados durante el ejercicio de sus funciones conforme a lo previsto en esta
Ley, sin que con carácter previo se haya obtenido una resolución judicial
definitiva e irrevocable declarando la nulidad del correspondiente acto
administrativo en cuya realización dicha persona hubiere participado.
En el caso de
que se declare la nulidad de dicho acto y que la causa de nulidad fuere la conducta
particular de la persona que dictó o ejecutó el acto, quedará abierta la vía
para ejercitar la acción disciplinaria que corresponda sin perjuicio de las
demás acciones que procediesen en Derecho.
A los efectos
previstos en este Artículo, la Administración Monetaria y Financiera asumirá los
costos de defensa del personal demandado, aún cuando haya dejado de prestar servicios
a la misma. La Administración Monetaria y Financiera tendrá derecho a repetir tales
costos contra dichas personas en el caso en que las mismas fueran encontradas personalmente
responsables de la ilegalidad. Esta obligación de asumir los costos de defensa
a cargo de la Administración Monetaria y Financiera existirá en beneficio de aquellos
funcionarios separados de sus cargos o sancionados por su negativa a ejecutar acciones
que violen las prohibiciones de financiamiento a las entidades públicas y
privadas que establece la presente Ley, cuando estos funcionarios hayan
impugnado el acto por el que se les separe o sancione ante las instancias
competentes.
Artículo 8.
Obligación Especial de Confidencialidad.
El personal al
servicio de la Administración Monetaria y Financiera, que en virtud de sus funciones
tenga acceso a información de carácter confidencial y privilegiada, tendrá la obligación
de observar total discreción. El incumplimiento de esta obligación será causa
de destitución inmediata sin perjuicio de otras responsabilidades que resulten
aplicables.
Cuando a efectos
previstos en la legislación tributaria o para la sustanciación de las causas penales,
la Administración Tributaria o los jueces competentes requieran la remisión de información
de carácter confidencial, ésta se transmitirá por escrito por intermedio de las
autoridades competentes de la Administración Monetaria y Financiera. Lo
dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de lo que puedan disponer
normas especiales para la prevención de lavado de activos.
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