Las
Leyes Dominicanas establecen
La autorización para que los Bancos Múltiples y Entidades de
Crédito puedan iniciar operaciones requerirá la presentación a la Junta
Monetaria de una opinión de la Superintendencia de Bancos, sobre la base de la
documentación presentada por la entidad solicitante, en la que se verifique:
Que el patrimonio consolidado de los accionistas solicitantes sea igual o superior al monto del capital mínimo requerido para la constitución de la institución.
Que los socios fundadores demuestren una experiencia previa en materia financiera. En todo caso deberán conformar un equipo de directivos y funcionarios experimentados en el manejo de las diferentes áreas de una institución financiera. Para estos efectos, durante los primeros tres (3) años de operación de dicha entidad, deberán presentar semestralmente el currículo de las personas que ocupan los cargos ejecutivos y gerenciales para conocimiento y evaluación de la Superintendencia de Bancos. Con posterioridad a dichos primeros tres (3) años deberán presentar el currículo de las personas que pasen a ocupar los puestos ejecutivos y gerenciales de la entidad cada vez que se produzcan cambios.
Que no existan en los estatutos y documentos constitutivos requeridos, pactos y estipulaciones ilegales, abusivas o que de cualquier forma lesionen gravemente los derechos de los accionistas minoritarios o contengan limitaciones excesivas sobre el control de decisión. Cualquier modificación posterior de los estatutos deberá ser autorizada previamente por la Superintendencia de Bancos.
Que hayan cumplido íntegramente con los requisitos establecidos en esta Ley, así como cualesquiera otros previstos en la legislación general que le competan o en las reglamentaciones de la Junta Monetaria.
Normas Societarias. Forma de Sociedad.
Los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito se constituirán necesariamente en forma de compañías por acciones que se regirán por las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos. Las disposiciones del Código de Comercio en materia de compañías por acciones, para los efectos de esta Ley, sólo serán aplicables en lo que no esté expresamente dispuesto en la misma.
Objeto
y Denominación.
Los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito tendrán un objeto social exclusivo destinado a la realización de actividades de intermediación financiera, conforme a lo estipulado en esta Ley y su razón social incluirá la denominación “Banco Múltiple” o la correspondiente a las Entidades de Crédito, es decir, “Bancos de Ahorro y Crédito” y “Corporaciones de Crédito”, según sea el caso. Ninguna otra entidad o persona física podrá utilizar dichas denominaciones en su razón social o nombre comercial, las cuales están reservadas por Ley respectivamente a los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito.
El objeto social exclusivo coincidirá, necesariamente, con el alcance que para cada caso le confieren esta Ley y la autorización otorgada por la Junta Monetaria.
La Superintendencia de Bancos llevará el registro de estas entidades y de sus estatutos. Las mismas no podrán utilizar en su razón social término alguno que induzca a considerarlas como entidades que gozan de garantía estatal o pública.
Capital Pagado Mínimo.
Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito tendrán un capital pagado mínimo determinado reglamentariamente por la Junta Monetaria, que nunca podrá ser inferior a noventa millones de pesos (RD$90,000,000.00) en el caso de los Bancos Múltiples; a dieciocho millones de pesos (RD$18,000,000.00) para los Bancos de Ahorro y Crédito; y a cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) para las Corporaciones de Crédito más el índice de inflación de cada año. El capital pagado mínimo será igual para las entidades del mismo tipo y estará representado por acciones comunes nominativas, entendiendo que todas las acciones tendrán los mismos derechos sociales y económicos. La Junta Monetaria podrá permitir acciones preferidas como parte del capital pagado de estas entidades, en cuyo caso establecerá reglamentariamente las características del instrumento, condiciones y límites para su emisión. Las acciones preferidas no podrán en ningún caso otorgar a su tenedor mayor derecho al voto que las comunes, ni percibir dividendos anticipadamente o con independencia del resultado del ejercicio. El capital pagado será enteramente suscrito y pagado en numerario. Para fines de apertura de una nueva entidad deberá presentarse ante la Superintendencia de Bancos, la documentación que acredite la realidad y procedencia del monto aportado, el cual deberá depositarse, transitoriamente, en el Banco Central para la ejecución del plan de inversiones inicial. Tales recursos podrán disponerse para costear la adquisición de sus activos fijos y los gastos necesarios de instalación e inicio de operaciones. Los estatutos podrán requerir una tenencia mínima de acciones para poder votar en la Junta General de Accionistas, que no podrá ser superior al punto cero uno por ciento (0.01%) del capital social mínimo. Las estipulaciones sobre tenencias mínimas no podrán limitar acuerdos entre accionistas para alcanzar los mismos. No se podrá reducir el capital pagado sin la previa autorización de la Superintendencia de Bancos, sin perjuicio del capital mínimo. El pago de dividendos estará sujeto al cumplimiento de determinados requisitos que serán establecidos reglamentariamente.
Límites
a la Condición de Accionistas.
No podrán ser accionistas de las entidades de intermediación financiera definidas en esta Sección, con participación significativa por sí ni por persona física o jurídica interpuesta, aquellos a quienes les sean aplicables las inhabilidades establecidas en el literal f) de este Artículo. Las adquisiciones de acciones vulnerando lo dispuesto en este párrafo serán nulas y se procederá a la enajenación de las mismas por parte de la entidad financiera en un plazo no superior a quince (15) días desde la compra.
Participaciones
Significativas.
La adquisición de acciones representativas de más de un tres por ciento (3%) del capital pagado, o la realización de operaciones que directa o indirectamente determinen el control de más de un tres por ciento (3%) del capital pagado de los Bancos Múltiples y las
Entidades
de Crédito deberán ser comunicadas a la Superintendencia de Bancos. Tales
entidades deberán llevar un libro registro de accionistas para conocer en todo
momento la exacta composición accionaria de las mismas, con base al
procedimiento que se determine reglamentariamente.
Administración.
El Consejo de Directores o de Administración estará compuesto por un mínimo de cinco (5) personas físicas. El Consejo de Administración deberá tener estatutariamente todas las facultades de administración y representación de la entidad de intermediación financiera, sin perjuicio de las delegaciones que pueda realizar. No podrán ser miembros del Consejo de Administración, ni ejercer funciones de administración o control quienes se encuentren prestando servicios a la Administración Monetaria y Financiera, los que fueron directores o administradores de una entidad de intermediación financiera, nacional o extranjera, durante los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha en que a la entidad le haya sido revocada la autorización para operar por sanción o haya incumplido de manera reiterada normas regulatorias y planes de recuperación o haya sido sometida a un procedimiento de disolución o liquidación forzosa, o declarada en quiebra o bancarrota o incurriera en procedimientos de similar naturaleza; los que hubiesen sido sancionados por infracción muy grave de las normas vigentes con la separación del cargo e inhabilitación para desempeñarlo; los sancionados por infracción de las normas reguladoras del mercado de valores; los insolventes; los que hayan sido miembros del consejo directivo de una entidad previo a una operación de salvamento por parte del Estado; los condenados por delitos de naturaleza económica o por lavado de activos, y los que sean legalmente incapaces o hayan sido objeto de remoción de sus cargos en la Administración Monetaria y Financiera en los supuestos previstos en los Artículos 11, 17 y 21 de esta Ley. Por lo menos un cuarenta por ciento (40%) de los miembros del Consejo de Directores o de Administración deberán ser profesionales con experiencia en el área financiera o personas de acreditada experiencia en materia económica, financiera o empresarial. La Superintendencia de Bancos organizará un Registro de miembros de Consejos de Administración y altos directivos de estas entidades.
Participación
de la Inversión Extranjera en la Intermediación Financiera y Oficinas de
Representación.
La Junta Monetaria determinará por vía de Reglamento los requisitos y condiciones para que bancos y otras entidades financieras constituidos con arreglo a la legislación de otros países, y para que personas físicas y jurídicas radicadas en el exterior, puedan participar en actividades de intermediación financiera en el territorio nacional, al igual que los requisitos y condiciones que regirán la apertura de oficinas de representación de bancos extranjeros, atendiendo a las disposiciones siguientes:
Participación
de la Inversión Extranjera.
La participación de la inversión extranjera en la actividad de intermediación financiera nacional podrá realizarse bajo cuatro modalidades:
Mediante la adquisición de acciones de Bancos Múltiples y Entidades de Crédito existentes, por parte de bancos y otras entidades financieras, así como por personas físicas.
Mediante la constitución de entidades de intermediación financiera de carácter accionario, conforme a las disposiciones de esta Ley.
Bajo la modalidad de filial, mediante el establecimiento de Bancos Múltiples y Entidades de Crédito propiedad de bancos y otras entidades financieras.
Mediante el establecimiento de sucursales de bancos constituidos con arreglo a la legislación de otros países. Compete a la Junta Monetaria autorizar lo indicado en el numeral 1) del presente Artículo cuando dicha adquisición supere el treinta (30%) del capital pagado de la entidad de que se trate. De igual modo, es facultad de la Junta Monetaria autorizar las actividades referidas en los numerales 3) y 4) siempre que se asegure la adecuada coordinación e intercambio de información con las autoridades supervisoras del país de origen. Una vez autorizadas estas entidades conforme a lo establecido en el Artículo 35, literal a) de esta Ley, quedarán sujetas a las mismas normas y requerimientos que las entidades nacionales.
(sus opiniones y comentarios, son muy importantes para el editor).-
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