BANCOS..

BANCOS

Las entidades de intermediación financiera, se clasifican según Ley 183-02, Ley Monetaria y Financiera de la República Dominicana, establecen los siguientes artículos y los clasifican como:

1. Los Bancos Múltiples,
2. Entidades de Crédito,

Artículo 34. Tipos de Entidades de Intermediación Financiera. Las entidades que realicen intermediación financiera podrán ser de naturaleza privada o pública. A su vez, las entidades privadas podrán ser de carácter accionario o no accionario. Se considerarán para los fines de esta Ley como entidades accionarias, los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito, pudiendo ser estas últimas, Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito. Asimismo, se considerarán entidades no accionarias, las Asociaciones de Ahorros y Préstamos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito que realicen intermediación financiera. Los bancos constituidos con arreglo a la legislación de otros países, que quieran realizar intermediación financiera en el territorio nacional se sujetarán a lo dispuesto en el Artículo 39 de esta Ley.

ACTIVIDADES DE LOS BANCOS.

Los bancos múltiples y las entidades de créditos:

Artículo 36. Definiciones. Para los efectos de esta Ley se entenderán por entidades de intermediación financiera de estructura accionaria, los tipos siguientes:

a) Bancos Múltiples. Los Bancos Múltiples son aquellas entidades que pueden captar depósitos del público de inmediata exigibilidad, a la vista o en cuenta corriente, y realizar todo tipo de operaciones incluidas dentro del catálogo general de actividades establecido en el Artículo 40 de esta Ley.

b) Entidades de Crédito. Las Entidades de Crédito son aquellas cuyas captaciones se realizan mediante depósitos de ahorro y a plazo, sujetos a las disposiciones de la Junta Monetaria y a las condiciones pactadas entre las partes. En ningún caso dichas entidades podrán captar depósitos a la vista o en cuenta corriente.

Las Entidades de Crédito se dividirán en dos (2) categorías:

Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito y podrán realizar las operaciones incluidas en los Artículos 42 y 43 de esta Ley. Las Entidades de Crédito se regirán por las siguientes disposiciones:

1) La Junta Monetaria podrá establecer determinadas diferenciaciones normativas entre los dos (2) tipos de Entidades de Crédito establecidas en esta Ley, las cuales se ponderarán reglamentariamente, siempre y cuando se eviten situaciones de desequilibrio normativo que den lugar a ventajas comparativas, de manera que las diferencias entre capitales pagados mínimos en cada caso, guarden relación con el número y tipo de operaciones autorizables, así como con los riesgos permisibles.

2) El régimen regulatorio diferenciado que establezca la Junta Monetaria para las Entidades de Crédito entre sí, se refiere exclusivamente a las normas estipuladas en la Sección IV de este Título y a la política de inversión, y en ningún caso podrá suponer una menor rigurosidad relativa de requerimientos que los que establece esta Ley para los Bancos Múltiples.


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