BANCOS
Las entidades de intermediación financiera, se clasifican según Ley 183-02, Ley Monetaria y Financiera de la República Dominicana, establecen los siguientes artículos y los clasifican como:
Las entidades de intermediación financiera, se clasifican según Ley 183-02, Ley Monetaria y Financiera de la República Dominicana, establecen los siguientes artículos y los clasifican como:
1. Los Bancos Múltiples,
2. Entidades de Crédito,
Artículo
34. Tipos de Entidades de Intermediación Financiera. Las
entidades que realicen intermediación financiera podrán ser de naturaleza
privada o pública. A su vez, las entidades privadas podrán ser de carácter
accionario o no accionario. Se considerarán para los fines de esta Ley como
entidades accionarias, los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito, pudiendo
ser estas últimas, Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito.
Asimismo, se considerarán entidades no accionarias, las Asociaciones de Ahorros
y Préstamos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito que realicen intermediación
financiera. Los bancos constituidos con arreglo a la legislación de otros
países, que quieran realizar intermediación financiera en el territorio
nacional se sujetarán a lo dispuesto en el Artículo 39 de esta Ley.
ACTIVIDADES DE LOS BANCOS.
Los bancos múltiples y las entidades
de créditos:
Artículo 36.
Definiciones. Para los efectos de esta Ley se entenderán por
entidades de intermediación financiera de estructura accionaria, los tipos
siguientes:
a) Bancos
Múltiples. Los Bancos Múltiples son aquellas entidades que pueden captar
depósitos del público de inmediata exigibilidad, a la vista o en cuenta corriente,
y realizar todo tipo de operaciones incluidas dentro del catálogo general de
actividades establecido en el Artículo 40 de esta Ley.
b) Entidades
de Crédito. Las Entidades de Crédito son aquellas cuyas captaciones se
realizan mediante depósitos de ahorro y a plazo, sujetos a las disposiciones de
la Junta Monetaria y a las condiciones pactadas entre las partes. En ningún
caso dichas entidades podrán captar depósitos a la vista o en cuenta corriente.
Las Entidades
de Crédito se dividirán en dos (2) categorías:
Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito y podrán
realizar las operaciones incluidas en los Artículos 42 y 43 de esta Ley. Las
Entidades de Crédito se regirán por las siguientes disposiciones:
1) La Junta
Monetaria podrá establecer determinadas diferenciaciones normativas entre los
dos (2) tipos de Entidades de Crédito establecidas en esta Ley, las cuales se
ponderarán reglamentariamente, siempre y cuando se eviten situaciones de desequilibrio
normativo que den lugar a ventajas comparativas, de manera que las diferencias
entre capitales pagados mínimos en cada caso, guarden relación con el número y
tipo de operaciones autorizables, así como con los riesgos permisibles.
2) El régimen
regulatorio diferenciado que establezca la Junta Monetaria para las Entidades
de Crédito entre sí, se refiere exclusivamente a las normas estipuladas en la
Sección IV de este Título y a la política de inversión, y en ningún caso podrá
suponer una menor rigurosidad relativa de requerimientos que los que establece
esta Ley para los Bancos Múltiples.
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