a) Recibir
depósitos a plazo en moneda nacional;
b) Descontar
pagarés, libranzas, letras de cambio y otros documentos que representen
obligaciones de pago en moneda nacional;
c) Recibir
préstamos de instituciones financieras, en moneda nacional;
d) Conceder
préstamos en moneda nacional sin garantías, con garantía hipotecaria, prendaria
o personal solidaria;
e) Conceder
préstamos en moneda nacional con garantía de certificados de depósitos a plazo
o de otros títulos financieros;
f) Realizar
cesiones de crédito en moneda nacional;
g) Asegurar
los préstamos hipotecarios a la vivienda con el Seguro de Fomento de Hipotecas
Aseguradas (FHA) que expide el Banco Nacional de la Vivienda o su continuador
jurídico, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
h) Realizar
operaciones de compra-venta de divisas.
i) Realizar
otras operaciones y servicios que demanden las nuevas prácticas bancarias en la
forma que reglamentariamente se determine. La Junta Monetaria gozará de
potestad reglamentaria interpretativa para determinar la naturaleza de nuevos
instrumentos u operaciones que surjan como consecuencia de nuevas prácticas y
que puedan ser realizados por las Corporaciones de Crédito.


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