Los Bancos Múltiples podrán invertir hasta el veinte por ciento (20%) de su capital pagado sujeto a lo estipulado en el Artículo 46, literal a) de esta Ley, en entidades de apoyo y de servicios conexos. Se considerarán entidades de apoyo aquellas que se dediquen exclusivamente a realizar actividades de cobro, descuento de facturas, arrendamiento financiero, administradoras de cajeros automáticos, afiliación y procesamiento de tarjeta de crédito, agentes de cambio, procesamiento electrónico de datos, centros de información crediticia, y demás servicios análogos. Se considerarán como entidades de servicios conexos las administradoras de fondos mutuos y los puestos de bolsa. La Junta Monetaria determinará cuáles otras entidades se considerarán de apoyo bancario o de servicios conexos. Estas entidades no podrán financiarse en modo alguno mediante la captación de depósitos del público.
La Superintendencia de Bancos llevará un registro de las entidades de
apoyo o de servicios conexos, con cuanta información resulte necesaria para
conocer sus riesgos y posibles vinculaciones económicas con entidades
financieras. Estas entidades sólo quedarán sujetas a la supervisión de la
Superintendencia de Bancos en los supuestos en que proceda la supervisión en
base consolidada de acuerdo al Artículo 58 de la presente Ley. Dicha supervisión
tendrá como único objeto conocer la realidad patrimonial de la entidad de intermediación
financiera accionaria de que se trate, en la medida que sea necesaria para conocer
los requerimientos de capital en base consolidada, en la forma que reglamentariamente
se determine.
Empresas No Financieras. Los Bancos Múltiples podrán invertir en el capital de
empresas no financieras hasta un diez por ciento (10%) de su capital pagado,
siempre y cuando dicha inversión no constituya propiedad de más del diez por
ciento (10%) del capital pagado de cada empresa no financiera en la cual se
realice la inversión.
Entidades Financieras en el Exterior. Los Bancos Múltiples podrán invertir hasta el veinte
por ciento (20%) de su capital pagado, sujeto a lo estipulado en el Artículo 46
literal a), en la apertura de sucursales, agencias u oficinas de representación
en el exterior, así como efectuar inversiones en acciones en entidades
financieras del exterior. La Junta Monetaria, con el voto favorable de las tres
cuartas (3/4) partes de sus miembros y transcurridos dos (2) años desde la
publicación de esta Ley, podrá modificar los límites prudenciales que se
establecen en este Artículo.
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