El Dóllar de los Estados Unidos de América.

El Dollar

Moneda de curso mundial la cual es utilizada en la mayoría de operaciones comerciales internaciona.




El Poder del Dinero III (Sociedades de Comercio)


Entidades creadas con las finalidad de realizar actos de comercios entre las que denominamos Sociedades Anónimas (S.A.), que son sociedades de comercios y mercantil, en los cuales los titulares y accionistas participan en capital social de la empresa.



El Poder del Dinero (Documental II).-

BONO (Finanzas).
     
     Es un instrumento financiero utilizado por los gobiernos (sector público) y las empresas (corporaciones) para obtener recursos frescos y líquidos del mercado financiero de valor nacional e internacional.

     El emisor de bonos se compromete a pagar al término el capital y los intereses, en la actualidad existen varios tipos de bonos.







NUEVO BANCO ACTIVO DOMINICANO.-




Entra en operaciones un nuevo banco, el cual tiene una inversión de la banca extranjera y participación de capital de la vecina isla de Puerto Rico, según informa la Superintendencia de Banco de la República Dominicana.
El Banco Múltiple Activo, perteneciente a la cadena de banca internacional, (Banco Activo), fundado y en operaciones desde el año 1978, en la República Bolivariana de Venezuela, inicialmente como Banco Hipotecario Oriental, en la actualidad opera con el nombre de Banco Activo C.A., Banco Universal., operan en la Isla de Puerto Rico, bajo el nombre de Activo International Bank.-



Con la entrada al mercado de la entidad de intermediación financiera Banco Múltiple Activo Dominicano, se abren nuevas plazas de ofertas de empleos y de productos financieros.

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FECHA DE CORTE TARJETAS DE CRÉDITOS.


Como es bien sabido por ustedes queridos lectores, las operaciones crediticias se realizan durante un periodo determinado de tiempo, en el caso específico de las tarjetas de créditos este plazo es de un mes mejor dicho de (30) días hábiles, tenga siempre presente que las operaciones de la tarjeta inician el día después de la fecha de corte y que a partir del corte usted tiene un tiempo límite para realizar el pago del consumo de correspondiente a ese mes.

Es muy importante para no caer en moras tener presente su fecha de corte de la tarjeta y el día límite del pago de dicha tarjeta, por esto anote en un calendario, en su teléfono móvil (celular), agenda y anotaciones estas dos fechas, para no caer en moras, ni retrasos, ni generen intereses, ya que esas situaciones de atraso es más conveniente para los emisores de las Tarjetas de Créditos.


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Tú tienes poder sobre tu mente - 
no fuera de los acontecimientos. 
Darse cuenta de esto, y usted 
encontrará la fuerza."
Marco Aurelio )-

SECRETO BANCARIO

Confidencialidad.........................

La Constitución de la República Dominicana y sus las Leyes, protegen el secreto bancario de las personas usuarias del sistema financiero.


Muchos países se amparado en el secreto bancario para la creación de paraísos fiscales y para la evasión.

Empresas offshore

Estas empresas son creadas con el propósito de realizar operaciones comerciales fuera del territorio que son constituidas, ya que en los países mal llamados paraísos fiscales, le dan muy bajas tasas de intereses y pocos impuestos, por no decir cero impuesto, además de que no existen trabas para las operaciones en monedas extranjeras, (Dolares, Yen, Euro, Liras).
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LAS TARJETAS DE CRÉDITOS



Es instrumentos del sistema de pagos electrónicos, que le permite al tarjetahabiente pagar los bienes y servicios adquiridos, sin la necesidad de pagar inmediatamente con dinero en efectivo, más bien dentro de un plazo determinado entre el emisor (banco) y el tarjetahabiente (cliente).

En la actualidad en el mundo existen varias empresas de tarjetas de créditos entre las que encontramos a: Visa, MasterCard, American Express, Diners Club, JCB, Discover, Cabal, y otras más.

En la República Dominicana, las entidades de intermediación financiera han emitido más de 2.5 millones de tarjetas de créditos, según datos suministrados por la Asociación de Bancos Comerciales Dominicanos en el mismo informe indican que anualmente se efectúan más de 68.6 millones de operaciones y se mueven más de 160 millones de pesos dominicanos.

Las principales tarjetas de circulación en el territorio nacional son Visa, MasterCard y American Express, las tasa de interés de varían según las políticas entidades emisor. 



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VER VIDEO:



BANCA INTERNACIONAL

Las entidades de intermediación financiera de la República Dominicana, mantienen muy buenas relaciones con la banca internacional, ya que existen varios acuerdos de correspondencia bancaria, además de que muchos bancos mantienen operaciones de comercio con bancos extranjeros.


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OFICINAS DE REPRESENTACIÓN BANCARIA DE BANCOS EXTRANJEROS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

Oficinas de bancos extranjeros.

Los bancos extranjeros no domiciliados en el territorio nacional podrán establecer oficinas de representación en la República Dominicana, conforme se determine reglamentariamente. En ningún caso, las oficinas de representación podrán realizar actividades de intermediación financiera.


WELLS FARGO BANK, NATIONAL ASSOCIATION, C. DEL NORTE, E. U.
CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO
GENERAL ELECTRIC CAPITAL CORPORATION OF PUERTO RICO
BPD BANK
OFICINA DE REPRESENTACIÓN DE BANCO LAFISE PANAMA, S. A.
LIBERBANK, S. A.
OFICINA DE REPRESENTACIÓN BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A.
OFICINA DE REPRESENTACIÓN TOTALBANK
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A. (BBVA)
BANCO SANTANDER, S. A.


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BANCOS AUTORIZADOS A OPERAR EN LA REPÚBLICA DOMINICANA


BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

THE BANK OF NOVA SCOTIA

CITIBANK, N.A.

BANCO POPULAR DOMINICANO BANCO MÚLTIPLE, S. A.

BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO S.A.-BANCO MÚLTIPLE

BANCO MULTIPLE BHD LEON S. A.

BANCO MÚLTIPLE SANTA CRUZ, S. A.

BANCO MULTIPLE CARIBE INTERNACIONAL S.A.´

BANCO MÚLTIPLE BDI, S. A.

BANCO MÚLTIPLE ACTIVO DOMINICANO

BANCO MULTIPLE VIMENCA S. A.

BANCO MÚLTIPLE LÓPEZ DE HARO, S. A.

BANCO MÚLTIPLE DE LAS AMÉRICAS, S. A.(BANCAMERICA)

BANCO MULTIPLE PROMERICA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA S. A.

BANESCO BANCO MÚLTIPLE S. A.

BANCO MÚLTIPLE LAFISE, S. A.

BANCO MULTIPLE ADEMI. S. A.

BANCO MÚLTIPLE BELLBANK, S. A.


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PUBLICACION DE LOS BALANCES BANCARIOS


Según el Articulo 52 letras B, de la supra indicada ley, la misma establece que:

Publicación de Informaciones.


Las entidades de intermediación financiera harán públicos sus Estados Financieros por los medios que se determinen reglamentariamente. Asimismo, deberán publicar en forma visible en las oficinas abiertas al público las tasas de interés, gastos y comisiones que aplican a las diferentes operaciones activas y pasivas, calculados en términos anuales, así como las tasas de cambio. También deberán tener disponible al público el precio de los diferentes servicios que presten a sus clientes. Queda prohibido el cobro de conceptos no expresamente pactados entre las partes y la realización de contratos verbales.

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REQUISITOS PARA LA INSTALACIÓN DE LOS BANCOS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

Las Leyes Dominicanas establecen

La autorización para que los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito puedan iniciar operaciones requerirá la presentación a la Junta Monetaria de una opinión de la Superintendencia de Bancos, sobre la base de la documentación presentada por la entidad solicitante, en la que se verifique:

Que el patrimonio consolidado de los accionistas solicitantes sea igual o superior al monto del capital mínimo requerido para la constitución de la institución.

Que los socios fundadores demuestren una experiencia previa en materia financiera. En todo caso deberán conformar un equipo de directivos y funcionarios experimentados en el manejo de las diferentes áreas de una institución financiera. Para estos efectos, durante los primeros tres (3) años de operación de dicha entidad, deberán presentar semestralmente el currículo de las personas que ocupan los cargos ejecutivos y gerenciales para conocimiento y evaluación de la Superintendencia de Bancos. Con posterioridad a dichos primeros tres (3) años deberán presentar el currículo de las personas que pasen a ocupar los puestos ejecutivos y gerenciales de la entidad cada vez que se produzcan cambios.

Que no existan en los estatutos y documentos constitutivos requeridos, pactos y estipulaciones ilegales, abusivas o que de cualquier forma lesionen gravemente los derechos de los accionistas minoritarios o contengan limitaciones excesivas sobre el control de decisión. Cualquier modificación posterior de los estatutos deberá ser autorizada previamente por la Superintendencia de Bancos.

Que hayan cumplido íntegramente con los requisitos establecidos en esta Ley, así como cualesquiera otros previstos en la legislación general que le competan o en las reglamentaciones de la Junta Monetaria.

Normas Societarias. Forma de Sociedad.

Los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito se constituirán necesariamente en forma de compañías por acciones que se regirán por las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos. Las disposiciones del Código de Comercio en materia de compañías por acciones, para los efectos de esta Ley, sólo serán aplicables en lo que no esté expresamente dispuesto en la misma.

Objeto y Denominación.

Los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito tendrán un objeto social exclusivo destinado a la realización de actividades de intermediación financiera, conforme a lo estipulado en esta Ley y su razón social incluirá la denominación “Banco Múltiple” o la correspondiente a las Entidades de Crédito, es decir, “Bancos de Ahorro y Crédito” y “Corporaciones de Crédito”, según sea el caso. Ninguna otra entidad o persona física podrá utilizar dichas denominaciones en su razón social o nombre comercial, las cuales están reservadas por Ley respectivamente a los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito.

El objeto social exclusivo coincidirá, necesariamente, con el alcance que para cada caso le confieren esta Ley y la autorización otorgada por la Junta Monetaria.

La Superintendencia de Bancos llevará el registro de estas entidades y de sus estatutos. Las mismas no podrán utilizar en su razón social término alguno que induzca a considerarlas como entidades que gozan de garantía estatal o pública.

Capital Pagado Mínimo
.

Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito tendrán un capital pagado mínimo determinado reglamentariamente por la Junta Monetaria, que nunca podrá ser inferior a noventa millones de pesos (RD$90,000,000.00) en el caso de los Bancos Múltiples; a dieciocho millones de pesos (RD$18,000,000.00) para los Bancos de Ahorro y Crédito; y a cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) para las Corporaciones de Crédito más el índice de inflación de cada año. El capital pagado mínimo será igual para las entidades del mismo tipo y estará representado por acciones comunes nominativas, entendiendo que todas las acciones tendrán los mismos derechos sociales y económicos. La Junta Monetaria podrá permitir acciones preferidas como parte del capital pagado de estas entidades, en cuyo caso establecerá reglamentariamente las características del instrumento, condiciones y límites para su emisión. Las acciones preferidas no podrán en ningún caso otorgar a su tenedor mayor derecho al voto que las comunes, ni percibir dividendos anticipadamente o con independencia del resultado del ejercicio. El capital pagado será enteramente suscrito y pagado en numerario. Para fines de apertura de una nueva entidad deberá presentarse ante la Superintendencia de Bancos, la documentación que acredite la realidad y procedencia del monto aportado, el cual deberá depositarse, transitoriamente, en el Banco Central para la ejecución del plan de inversiones inicial. Tales recursos podrán disponerse para costear la adquisición de sus activos fijos y los gastos necesarios de instalación e inicio de operaciones. Los estatutos podrán requerir una tenencia mínima de acciones para poder votar en la Junta General de Accionistas, que no podrá ser superior al punto cero uno por ciento (0.01%) del capital social mínimo. Las estipulaciones sobre tenencias mínimas no podrán limitar acuerdos entre accionistas para alcanzar los mismos. No se podrá reducir el capital pagado sin la previa autorización de la Superintendencia de Bancos, sin perjuicio del capital mínimo. El pago de dividendos estará sujeto al cumplimiento de determinados requisitos que serán establecidos reglamentariamente.

Límites a la Condición de Accionistas.

No podrán ser accionistas de las entidades de intermediación financiera definidas en esta Sección, con participación significativa por sí ni por persona física o jurídica interpuesta, aquellos a quienes les sean aplicables las inhabilidades establecidas en el literal f) de este Artículo. Las adquisiciones de acciones vulnerando lo dispuesto en este párrafo serán nulas y se procederá a la enajenación de las mismas por parte de la entidad financiera en un plazo no superior a quince (15) días desde la compra.

Participaciones Significativas.

La adquisición de acciones representativas de más de un tres por ciento (3%) del capital pagado, o la realización de operaciones que directa o indirectamente determinen el control de más de un tres por ciento (3%) del capital pagado de los Bancos Múltiples y las
Entidades de Crédito deberán ser comunicadas a la Superintendencia de Bancos. Tales entidades deberán llevar un libro registro de accionistas para conocer en todo momento la exacta composición accionaria de las mismas, con base al procedimiento que se determine reglamentariamente.

Administración.

El Consejo de Directores o de Administración estará compuesto por un mínimo de cinco (5) personas físicas. El Consejo de Administración deberá tener estatutariamente todas las facultades de administración y representación de la entidad de intermediación financiera, sin perjuicio de las delegaciones que pueda realizar. No podrán ser miembros del Consejo de Administración, ni ejercer funciones de administración o control quienes se encuentren prestando servicios a la Administración Monetaria y Financiera, los que fueron directores o administradores de una entidad de intermediación financiera, nacional o extranjera, durante los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha en que a la entidad le haya sido revocada la autorización para operar por sanción o haya incumplido de manera reiterada normas regulatorias y planes de recuperación o haya sido sometida a un procedimiento de disolución o liquidación forzosa, o declarada en quiebra o bancarrota o incurriera en procedimientos de similar naturaleza; los que hubiesen sido sancionados por infracción muy grave de las normas vigentes con la separación del cargo e inhabilitación para desempeñarlo; los sancionados por infracción de las normas reguladoras del mercado de valores; los insolventes; los que hayan sido miembros del consejo directivo de una entidad previo a una operación de salvamento por parte del Estado; los condenados por delitos de naturaleza económica o por lavado de activos, y los que sean legalmente incapaces o hayan sido objeto de remoción de sus cargos en la Administración Monetaria y Financiera en los supuestos previstos en los Artículos 11, 17 y 21 de esta Ley. Por lo menos un cuarenta por ciento (40%) de los miembros del Consejo de Directores o de Administración deberán ser profesionales con experiencia en el área financiera o personas de acreditada experiencia en materia económica, financiera o empresarial. La Superintendencia de Bancos organizará un Registro de miembros de Consejos de Administración y altos directivos de estas entidades.

Participación de la Inversión Extranjera en la Intermediación Financiera y Oficinas de Representación.

La Junta Monetaria determinará por vía de Reglamento los requisitos y condiciones para que bancos y otras entidades financieras constituidos con arreglo a la legislación de otros países, y para que personas físicas y jurídicas radicadas en el exterior, puedan participar en actividades de intermediación financiera en el territorio nacional, al igual que los requisitos y condiciones que regirán la apertura de oficinas de representación de bancos extranjeros, atendiendo a las disposiciones siguientes:

Participación de la Inversión Extranjera.

La participación de la inversión extranjera en la actividad de intermediación financiera nacional podrá realizarse bajo cuatro modalidades:

Mediante la adquisición de acciones de Bancos Múltiples y Entidades de Crédito existentes, por parte de bancos y otras entidades financieras, así como por personas físicas.

Mediante la constitución de entidades de intermediación financiera de carácter accionario, conforme a las disposiciones de esta Ley.

Bajo la modalidad de filial, mediante el establecimiento de Bancos Múltiples y Entidades de Crédito propiedad de bancos y otras entidades financieras.

Mediante el establecimiento de sucursales de bancos constituidos con arreglo a la legislación de otros países. Compete a la Junta Monetaria autorizar lo indicado en el numeral 1) del presente Artículo cuando dicha adquisición supere el treinta (30%) del capital pagado de la entidad de que se trate. De igual modo, es facultad de la Junta Monetaria autorizar las actividades referidas en los numerales 3) y 4) siempre que se asegure la adecuada coordinación e intercambio de información con las autoridades supervisoras del país de origen. Una vez autorizadas estas entidades conforme a lo establecido en el Artículo 35, literal a) de esta Ley, quedarán sujetas a las mismas normas y requerimientos que las entidades nacionales.



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LEYES Y REGULACIONES DOMINICANAS.

El sistema Bancario de la República Dominicana, está reguladas por las siguientes leyes, descritas a continuación:
               
Leyes Principales:

-       Con­sti­tu­ción de la República Domini­cana del 26 de enero del 2010, en sus artículos:

Artículo 223.- Regulación del sistema monetario y financiero. La regulación del sistema monetario y financiero de la Nación corresponde a la Junta Monetaria como órgano superior del Banco Central.

Artículo 224.- Integración de la Junta Monetaria. La Junta Monetaria está integrada por no más de nueve miembros incluyendo el Gobernador del Banco Central, quien la preside, y los miembros ex oficio, cuyo número no será mayor de tres.

Artículo 225.- Banco Central. El Banco Central de la República es una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía funcional, presupuestaria y administrativa.

Artículo 226.- Designación de autoridades monetarias. El Gobernador del Banco Central y los miembros de designación directa de la Junta Monetaria serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la ley. Durante el tiempo de su designación sólo podrán ser removidos por las causales previstas en la misma.

Artículo 227.- Dirección de las políticas monetarias. La Junta Monetaria, representada por el Gobernador del Banco Central, tendrá a su cargo la dirección y adecuada aplicación de las políticas monetarias, cambiarias y financieras de la Nación y la coordinación de los entes reguladores del sistema y del mercado financiero.

Artículo 228.- Emisión de billetes y monedas. El Banco Central, cuyo capital es propiedad del Estado, es el único emisor de los billetes y monedas de circulación nacional y tiene por objeto velar por la estabilidad de precios.

Artículo 229.- Unidad monetaria nacional. La unidad monetaria nacional es el Peso Dominicano.

Artículo 230.- Fuerza legal y liberatoria de la unidad monetaria. Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos y las monedas acuñadas por el Banco Central, bajo la garantía ilimitada del Estado y en las proporciones y condiciones que señale la ley.

Artículo 231.- Prohibición de emisión de signos monetarios. Queda prohibida la emisión de papel moneda u otro signo monetario no autorizado por esta Constitución.

Artículo 232.- Modificación del régimen de la moneda o de la banca. Por excepción a lo dispuesto en el artículo 112 de esta Constitución, la modificación del régimen legal de la moneda o de la banca, requerirá el apoyo de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de una y otra cámara legislativa, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta, en cuyo caso se regirá por las disposiciones relativas a las leyes orgánicas.

-       Ley No.183–02, Mon­e­taria y Financiera del 21 de noviem­bre del 2002.
-       Ley No.92–04 de Riesgo Sistémico, de fecha 27 de enero del 2004.
-       Reglamento para la apli­cación Ley No.92–04, primera Res­olu­ción de la JM del 20 de sep­tiem­bre del 2005.


Leyes Complementarias:

-       Ley No.189–11 Para el Desar­rollo del Mer­cado Hipote­cario y el Fide­icomiso en la República Domini­cana, de fecha 16 de julio del 2011.
-       Ley No.86–11 Inem­bar­ga­bil­i­dad de los Fon­dos Públi­cos, de fecha 13 de abril del 2011.
-       Ley No.488–08, establece un Rég­i­men Reg­u­la­to­rio para el Desar­rollo y Com­pet­i­tivi­dad de las Micro, Pequeña y Medi­anas Empre­sas (MIPYMES), de fecha 19 de diciem­bre del 2008.
-       Ley No.479–08, Gen­eral de las Sociedades Com­er­ciales y Empre­sas Indi­vid­uales de Respon­s­abil­i­dad Lim­i­tada, del 11 de diciem­bre del 2008.
-       Ley No.6–06, de Crédito Público, del 20 de enero del 2006.
-       Ley No.16–95, Sobre Inver­sión Extran­jera del 20 de noviem­bre de 1995.
-       Ley No.19–00 de Mer­cado de Val­ores del 8 de mayo del 2000.
-       Ley No.288–05, Reg­ula las Sociedades de Infor­ma­ción Cred­iti­cia y de Pro­tec­ción al Tit­u­lar de la Infor­ma­ción del 18 de agosto del 2005.
-       Ley No.6–04, que con­vierte al Banco Nacional de la Vivienda en Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Pro­duc­ción, del 11 de enero del 2004.
-       Ley No.72–02, con­tra el Lavado de Activo Prove­niente del Tráfico Ilíc­ito de Dro­gas y Sus­tan­cias Con­tro­ladas y Otras Infrac­ciones Graves del 7 de junio del 2002/ Decreto de Apli­cación 20–03 / Decreto 571–05, reg­ula la admin­is­tración y Cus­to­dia de Bienes Incautados.
-       Ley No.196–11, que mod­i­fica el Artículo 33 de la Ley No.72–02 del 7 de junio del 2002.
-       Ley No.2859 de Cheques, de fecha 30 de abril de 1951; mod­i­fi­cada por la Ley No.108, enero de 1980.
-       Ley No.62–00, de fecha 3 de agosto del 2000, que mod­i­fica los Artícu­los 66 y 68 de la Ley No.2859 Cheques, de fecha 30 de abril del 1951.
-       Ley No.50– 88 Dro­gas y Sus­tan­cias Con­tro­ladas, de fecha 30 de mayo 1988, Reglamento de Apli­cación No.288–96, 3 de agosto del 1996. Reglamento de Apli­cación No.288–96 (3 agosto 1996).
-       Ley No.17–95, que mod­i­fica la Ley No.50–88 de fecha 13 de noviem­bre de 1995.
-       Ley No.200–04 Ley Gen­eral de Acceso a la Infor­ma­ción Pública del 28 de julio del 2004.Reglamento de Apli­cación No.130–05 del 25 de febrero del 2005.
-       Ley No.483 Sobre Venta Condi­cionales de Inmue­bles del 9 de noviem­bre de 1964.
-       Ley No.126–02 Sobre Com­er­cio Elec­trónico, Doc­u­men­tos y Firma Dig­i­tal del 4 de sep­tiem­bre del 2002. / Reglamento de Apli­cación No.335–03 del 8 de abril del 2003.
-       Ley No.20–00 Sobre Propiedad Indus­trial del 8 de mayo del 2000.
-       Ley No.03–02 Sobre Reg­istro Mer­can­til de fecha 18 de enero del 2002.
-       Ley No.6186 de Fomento Agrí­cola del 12 de febrero de 1963.
-       Ley No. 659 que mod­i­fica var­ios artícu­los de la Ley de Fomento Agrí­cola, No.6186.
-       Ley No.5897 Sobre Aso­cia­ciones de Ahorro y Prés­ta­mos Para la Vivienda del 14 de mayo de 1962./ Reglamento de Apli­cación del 21 de marzo de 1963.
-       Ley No.5136 Que declara Idioma ofi­cial de la RD, la Lengua Castellana.
-       Ley No.22 Redac­ción en Español doc­u­men­tos Ofic­i­nas Públi­cas, de fecha 10 de mayo de 1963.
-       Ley No.87–01, que crea Sis­tema Domini­cano de Seguri­dad Social de fecha 09 de mayo del 2001.

Documentos Legales.

-       Reglamento de Subagente Bancario.
-       Modificación Párrafo I Artículo 13 del Reglamento Sub­agente Bancario.
-       Aprobar y Poner en Vigencia el "Instructivo para el Cálculo de los Intereses y Comisiones Aplicables a las Tarjetas de Crédito.
-       Resolución de SIPEN.
-       Notificación acto No. DA/0140/12 al Agente de Cambio C. P. & R. Comercial, S.A.
-       Reglamento sobre tarjetas de crédito Mod­i­fi­cación Artícu­los 26, 33,34 y 75 del Reglamento Evaluación Activos REA.
-       Reglamento Tar­je­tas Créd­ito (1ra Res­olu­ción 7 febrero 2013)
-       Reglamento Sub­agente Bancario.

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