NUEVO BANCO ACTIVO DOMINICANO.-
Entra en operaciones un nuevo banco, el cual tiene una inversión de la banca extranjera y participación de capital de la vecina isla de Puerto Rico, según informa la Superintendencia de Banco de la República Dominicana.
El Banco Múltiple Activo, perteneciente a la cadena de banca
internacional, (Banco
Activo), fundado y en operaciones desde el año 1978, en la República
Bolivariana de Venezuela, inicialmente como Banco Hipotecario Oriental, en la
actualidad opera con el nombre de Banco Activo C.A., Banco Universal., operan en la Isla de Puerto Rico, bajo el nombre de
Activo International Bank.-
Con la entrada al mercado de la entidad de intermediación financiera Banco Múltiple
Activo Dominicano, se abren nuevas plazas de ofertas de empleos y de productos
financieros.
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FECHA DE CORTE TARJETAS DE CRÉDITOS.
Como es bien sabido por
ustedes queridos lectores, las operaciones crediticias se realizan durante un
periodo determinado de tiempo, en el caso específico de las tarjetas de créditos
este plazo es de un mes mejor dicho de (30) días hábiles, tenga siempre
presente que las operaciones de la tarjeta inician el día después de la fecha
de corte y que a partir del corte usted tiene un tiempo límite para realizar el
pago del consumo de correspondiente a ese mes.
Es muy importante para no
caer en moras tener presente su fecha de corte de la tarjeta y el día límite
del pago de dicha tarjeta, por esto anote en un calendario, en su teléfono
móvil (celular), agenda y anotaciones estas dos fechas, para no caer en moras,
ni retrasos, ni generen intereses, ya que esas situaciones de atraso es más
conveniente para los emisores de las Tarjetas de Créditos.
SECRETO BANCARIO
Confidencialidad.........................
La Constitución de la República Dominicana y sus las Leyes, protegen el secreto bancario de las personas usuarias del sistema financiero.
Muchos países se amparado en el secreto bancario para la creación de paraísos fiscales y para la evasión.
Empresas offshore
Estas empresas son creadas con el propósito de realizar operaciones comerciales fuera del territorio que son constituidas, ya que en los países mal llamados paraísos fiscales, le dan muy bajas tasas de intereses y pocos impuestos, por no decir cero impuesto, además de que no existen trabas para las operaciones en monedas extranjeras, (Dolares, Yen, Euro, Liras).
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La Constitución de la República Dominicana y sus las Leyes, protegen el secreto bancario de las personas usuarias del sistema financiero.
Muchos países se amparado en el secreto bancario para la creación de paraísos fiscales y para la evasión.
Empresas offshore
Estas empresas son creadas con el propósito de realizar operaciones comerciales fuera del territorio que son constituidas, ya que en los países mal llamados paraísos fiscales, le dan muy bajas tasas de intereses y pocos impuestos, por no decir cero impuesto, además de que no existen trabas para las operaciones en monedas extranjeras, (Dolares, Yen, Euro, Liras).
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LAS TARJETAS DE CRÉDITOS
Es
instrumentos del sistema de pagos electrónicos, que le permite al
tarjetahabiente pagar los bienes y servicios adquiridos, sin la necesidad de
pagar inmediatamente con dinero en efectivo, más bien dentro de un plazo
determinado entre el emisor (banco) y el tarjetahabiente (cliente).
En
la actualidad en el mundo existen varias empresas de tarjetas de créditos entre
las que encontramos a: Visa, MasterCard, American
Express, Diners
Club, JCB,
Discover, Cabal, y otras más.
En la República
Dominicana, las entidades de intermediación financiera han emitido más de 2.5
millones de tarjetas de créditos, según datos suministrados por la Asociación de
Bancos Comerciales Dominicanos en el mismo informe indican que anualmente se
efectúan más de 68.6 millones de operaciones y se mueven más de 160 millones de
pesos dominicanos.
Las principales
tarjetas de circulación en el territorio nacional son Visa, MasterCard y
American Express, las tasa de interés de varían según las políticas entidades emisor.
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VER VIDEO:
BANCA INTERNACIONAL
Las entidades de intermediación financiera de la República Dominicana, mantienen muy buenas relaciones con la banca
internacional, ya que existen varios acuerdos de correspondencia bancaria, además
de que muchos bancos mantienen operaciones de comercio con bancos extranjeros.
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OFICINAS DE REPRESENTACIÓN BANCARIA DE BANCOS EXTRANJEROS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
Oficinas de bancos extranjeros.
Los bancos extranjeros no domiciliados en el territorio nacional podrán establecer oficinas de representación en la República Dominicana, conforme se determine reglamentariamente. En ningún caso, las oficinas de representación podrán realizar actividades de intermediación financiera.
Los bancos extranjeros no domiciliados en el territorio nacional podrán establecer oficinas de representación en la República Dominicana, conforme se determine reglamentariamente. En ningún caso, las oficinas de representación podrán realizar actividades de intermediación financiera.
WELLS FARGO BANK, NATIONAL ASSOCIATION, C. DEL
NORTE, E. U.
|
CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO
|
GENERAL ELECTRIC CAPITAL CORPORATION OF PUERTO RICO
|
BPD BANK
|
OFICINA DE REPRESENTACIÓN DE BANCO LAFISE PANAMA, S. A.
|
LIBERBANK, S. A.
|
OFICINA DE REPRESENTACIÓN BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A.
|
OFICINA DE REPRESENTACIÓN TOTALBANK
|
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A. (BBVA)
|
BANCO SANTANDER, S. A.
|
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BANCOS AUTORIZADOS A OPERAR EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
BANCO
DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
THE
BANK OF NOVA SCOTIA
CITIBANK,
N.A.
BANCO POPULAR DOMINICANO BANCO MÚLTIPLE, S. A.
BANCO
DOMINICANO DEL PROGRESO S.A.-BANCO MÚLTIPLE
BANCO
MULTIPLE BHD LEON S. A.
BANCO MÚLTIPLE SANTA CRUZ, S. A.
BANCO
MULTIPLE CARIBE INTERNACIONAL S.A.´
BANCO MÚLTIPLE BDI, S. A.
BANCO MÚLTIPLE ACTIVO DOMINICANO
BANCO
MULTIPLE VIMENCA S. A.
BANCO MÚLTIPLE LÓPEZ DE HARO,
S. A.
BANCO MÚLTIPLE DE LAS AMÉRICAS, S. A.(BANCAMERICA)
BANCO MULTIPLE PROMERICA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA S. A.
BANESCO BANCO MÚLTIPLE S. A.
BANCO MÚLTIPLE LAFISE, S. A.
BANCO MULTIPLE ADEMI. S. A.
BANCO MÚLTIPLE BELLBANK, S. A.
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PUBLICACION DE LOS BALANCES BANCARIOS
Según el Articulo 52 letras B, de la supra indicada ley, la misma establece que:
Publicación de Informaciones.
Las entidades de intermediación financiera harán públicos sus
Estados Financieros por los medios que se determinen reglamentariamente. Asimismo,
deberán publicar en forma visible en las oficinas abiertas al público las tasas
de interés, gastos y comisiones que aplican a las diferentes operaciones
activas y pasivas, calculados en términos anuales, así como las tasas de
cambio. También deberán tener disponible al público el precio de los diferentes
servicios que presten a sus clientes. Queda prohibido el cobro de conceptos no
expresamente pactados entre las partes y la realización de contratos verbales.
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REQUISITOS PARA LA INSTALACIÓN DE LOS BANCOS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
Las
Leyes Dominicanas establecen
La autorización para que los Bancos Múltiples y Entidades de
Crédito puedan iniciar operaciones requerirá la presentación a la Junta
Monetaria de una opinión de la Superintendencia de Bancos, sobre la base de la
documentación presentada por la entidad solicitante, en la que se verifique:
Que el patrimonio consolidado de los accionistas solicitantes sea igual o superior al monto del capital mínimo requerido para la constitución de la institución.
Que los socios fundadores demuestren una experiencia previa en materia financiera. En todo caso deberán conformar un equipo de directivos y funcionarios experimentados en el manejo de las diferentes áreas de una institución financiera. Para estos efectos, durante los primeros tres (3) años de operación de dicha entidad, deberán presentar semestralmente el currículo de las personas que ocupan los cargos ejecutivos y gerenciales para conocimiento y evaluación de la Superintendencia de Bancos. Con posterioridad a dichos primeros tres (3) años deberán presentar el currículo de las personas que pasen a ocupar los puestos ejecutivos y gerenciales de la entidad cada vez que se produzcan cambios.
Que no existan en los estatutos y documentos constitutivos requeridos, pactos y estipulaciones ilegales, abusivas o que de cualquier forma lesionen gravemente los derechos de los accionistas minoritarios o contengan limitaciones excesivas sobre el control de decisión. Cualquier modificación posterior de los estatutos deberá ser autorizada previamente por la Superintendencia de Bancos.
Que hayan cumplido íntegramente con los requisitos establecidos en esta Ley, así como cualesquiera otros previstos en la legislación general que le competan o en las reglamentaciones de la Junta Monetaria.
Normas Societarias. Forma de Sociedad.
Los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito se constituirán necesariamente en forma de compañías por acciones que se regirán por las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos. Las disposiciones del Código de Comercio en materia de compañías por acciones, para los efectos de esta Ley, sólo serán aplicables en lo que no esté expresamente dispuesto en la misma.
Objeto
y Denominación.
Los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito tendrán un objeto social exclusivo destinado a la realización de actividades de intermediación financiera, conforme a lo estipulado en esta Ley y su razón social incluirá la denominación “Banco Múltiple” o la correspondiente a las Entidades de Crédito, es decir, “Bancos de Ahorro y Crédito” y “Corporaciones de Crédito”, según sea el caso. Ninguna otra entidad o persona física podrá utilizar dichas denominaciones en su razón social o nombre comercial, las cuales están reservadas por Ley respectivamente a los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito.
El objeto social exclusivo coincidirá, necesariamente, con el alcance que para cada caso le confieren esta Ley y la autorización otorgada por la Junta Monetaria.
La Superintendencia de Bancos llevará el registro de estas entidades y de sus estatutos. Las mismas no podrán utilizar en su razón social término alguno que induzca a considerarlas como entidades que gozan de garantía estatal o pública.
Capital Pagado Mínimo.
Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito tendrán un capital pagado mínimo determinado reglamentariamente por la Junta Monetaria, que nunca podrá ser inferior a noventa millones de pesos (RD$90,000,000.00) en el caso de los Bancos Múltiples; a dieciocho millones de pesos (RD$18,000,000.00) para los Bancos de Ahorro y Crédito; y a cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) para las Corporaciones de Crédito más el índice de inflación de cada año. El capital pagado mínimo será igual para las entidades del mismo tipo y estará representado por acciones comunes nominativas, entendiendo que todas las acciones tendrán los mismos derechos sociales y económicos. La Junta Monetaria podrá permitir acciones preferidas como parte del capital pagado de estas entidades, en cuyo caso establecerá reglamentariamente las características del instrumento, condiciones y límites para su emisión. Las acciones preferidas no podrán en ningún caso otorgar a su tenedor mayor derecho al voto que las comunes, ni percibir dividendos anticipadamente o con independencia del resultado del ejercicio. El capital pagado será enteramente suscrito y pagado en numerario. Para fines de apertura de una nueva entidad deberá presentarse ante la Superintendencia de Bancos, la documentación que acredite la realidad y procedencia del monto aportado, el cual deberá depositarse, transitoriamente, en el Banco Central para la ejecución del plan de inversiones inicial. Tales recursos podrán disponerse para costear la adquisición de sus activos fijos y los gastos necesarios de instalación e inicio de operaciones. Los estatutos podrán requerir una tenencia mínima de acciones para poder votar en la Junta General de Accionistas, que no podrá ser superior al punto cero uno por ciento (0.01%) del capital social mínimo. Las estipulaciones sobre tenencias mínimas no podrán limitar acuerdos entre accionistas para alcanzar los mismos. No se podrá reducir el capital pagado sin la previa autorización de la Superintendencia de Bancos, sin perjuicio del capital mínimo. El pago de dividendos estará sujeto al cumplimiento de determinados requisitos que serán establecidos reglamentariamente.
Límites
a la Condición de Accionistas.
No podrán ser accionistas de las entidades de intermediación financiera definidas en esta Sección, con participación significativa por sí ni por persona física o jurídica interpuesta, aquellos a quienes les sean aplicables las inhabilidades establecidas en el literal f) de este Artículo. Las adquisiciones de acciones vulnerando lo dispuesto en este párrafo serán nulas y se procederá a la enajenación de las mismas por parte de la entidad financiera en un plazo no superior a quince (15) días desde la compra.
Participaciones
Significativas.
La adquisición de acciones representativas de más de un tres por ciento (3%) del capital pagado, o la realización de operaciones que directa o indirectamente determinen el control de más de un tres por ciento (3%) del capital pagado de los Bancos Múltiples y las
Entidades
de Crédito deberán ser comunicadas a la Superintendencia de Bancos. Tales
entidades deberán llevar un libro registro de accionistas para conocer en todo
momento la exacta composición accionaria de las mismas, con base al
procedimiento que se determine reglamentariamente.
Administración.
El Consejo de Directores o de Administración estará compuesto por un mínimo de cinco (5) personas físicas. El Consejo de Administración deberá tener estatutariamente todas las facultades de administración y representación de la entidad de intermediación financiera, sin perjuicio de las delegaciones que pueda realizar. No podrán ser miembros del Consejo de Administración, ni ejercer funciones de administración o control quienes se encuentren prestando servicios a la Administración Monetaria y Financiera, los que fueron directores o administradores de una entidad de intermediación financiera, nacional o extranjera, durante los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha en que a la entidad le haya sido revocada la autorización para operar por sanción o haya incumplido de manera reiterada normas regulatorias y planes de recuperación o haya sido sometida a un procedimiento de disolución o liquidación forzosa, o declarada en quiebra o bancarrota o incurriera en procedimientos de similar naturaleza; los que hubiesen sido sancionados por infracción muy grave de las normas vigentes con la separación del cargo e inhabilitación para desempeñarlo; los sancionados por infracción de las normas reguladoras del mercado de valores; los insolventes; los que hayan sido miembros del consejo directivo de una entidad previo a una operación de salvamento por parte del Estado; los condenados por delitos de naturaleza económica o por lavado de activos, y los que sean legalmente incapaces o hayan sido objeto de remoción de sus cargos en la Administración Monetaria y Financiera en los supuestos previstos en los Artículos 11, 17 y 21 de esta Ley. Por lo menos un cuarenta por ciento (40%) de los miembros del Consejo de Directores o de Administración deberán ser profesionales con experiencia en el área financiera o personas de acreditada experiencia en materia económica, financiera o empresarial. La Superintendencia de Bancos organizará un Registro de miembros de Consejos de Administración y altos directivos de estas entidades.
Participación
de la Inversión Extranjera en la Intermediación Financiera y Oficinas de
Representación.
La Junta Monetaria determinará por vía de Reglamento los requisitos y condiciones para que bancos y otras entidades financieras constituidos con arreglo a la legislación de otros países, y para que personas físicas y jurídicas radicadas en el exterior, puedan participar en actividades de intermediación financiera en el territorio nacional, al igual que los requisitos y condiciones que regirán la apertura de oficinas de representación de bancos extranjeros, atendiendo a las disposiciones siguientes:
Participación
de la Inversión Extranjera.
La participación de la inversión extranjera en la actividad de intermediación financiera nacional podrá realizarse bajo cuatro modalidades:
Mediante la adquisición de acciones de Bancos Múltiples y Entidades de Crédito existentes, por parte de bancos y otras entidades financieras, así como por personas físicas.
Mediante la constitución de entidades de intermediación financiera de carácter accionario, conforme a las disposiciones de esta Ley.
Bajo la modalidad de filial, mediante el establecimiento de Bancos Múltiples y Entidades de Crédito propiedad de bancos y otras entidades financieras.
Mediante el establecimiento de sucursales de bancos constituidos con arreglo a la legislación de otros países. Compete a la Junta Monetaria autorizar lo indicado en el numeral 1) del presente Artículo cuando dicha adquisición supere el treinta (30%) del capital pagado de la entidad de que se trate. De igual modo, es facultad de la Junta Monetaria autorizar las actividades referidas en los numerales 3) y 4) siempre que se asegure la adecuada coordinación e intercambio de información con las autoridades supervisoras del país de origen. Una vez autorizadas estas entidades conforme a lo establecido en el Artículo 35, literal a) de esta Ley, quedarán sujetas a las mismas normas y requerimientos que las entidades nacionales.
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LEYES Y REGULACIONES DOMINICANAS.
El sistema Bancario de la
República Dominicana, está reguladas por las siguientes leyes, descritas a
continuación:
Leyes
Principales:
- Constitución de la
República Dominicana del 26 de enero del 2010, en sus artículos:
Artículo 223.-
Regulación del sistema monetario y financiero. La regulación del sistema monetario y financiero de la
Nación corresponde a la Junta Monetaria como órgano superior del Banco Central.
Artículo 224.-
Integración de la Junta Monetaria. La
Junta Monetaria está integrada por no más de nueve miembros incluyendo el
Gobernador del Banco Central, quien la preside, y los miembros ex oficio, cuyo
número no será mayor de tres.
Artículo 225.- Banco
Central. El Banco Central
de la República es una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica,
patrimonio propio y autonomía funcional, presupuestaria y administrativa.
Artículo 226.-
Designación de autoridades monetarias. El
Gobernador del Banco Central y los miembros de designación directa de la Junta
Monetaria serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la ley.
Durante el tiempo de su designación sólo podrán ser removidos por las causales
previstas en la misma.
Artículo 227.- Dirección
de las políticas monetarias. La
Junta Monetaria, representada por el Gobernador del Banco Central, tendrá a su
cargo la dirección y adecuada aplicación de las políticas monetarias,
cambiarias y financieras de la Nación y la coordinación de los entes
reguladores del sistema y del mercado financiero.
Artículo 228.- Emisión
de billetes y monedas. El
Banco Central, cuyo capital es propiedad del Estado, es el único emisor de los
billetes y monedas de circulación nacional y tiene por objeto velar por la
estabilidad de precios.
Artículo 229.- Unidad
monetaria nacional. La
unidad monetaria nacional es el Peso Dominicano.
Artículo 230.- Fuerza
legal y liberatoria de la unidad monetaria.
Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos y las
monedas acuñadas por el Banco Central, bajo la garantía ilimitada del Estado y
en las proporciones y condiciones que señale la ley.
Artículo 231.-
Prohibición de emisión de signos monetarios. Queda prohibida la emisión de papel moneda u otro signo
monetario no autorizado por esta Constitución.
Artículo 232.- Modificación
del régimen de la moneda o de la banca. Por
excepción a lo dispuesto en el artículo 112 de esta Constitución, la
modificación del régimen legal de la moneda o de la banca, requerirá el apoyo
de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de una y otra cámara
legislativa, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo, a propuesta
de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta, en cuyo caso se regirá
por las disposiciones relativas a las leyes orgánicas.
- Ley No.183–02, Monetaria y
Financiera del 21 de noviembre del 2002.
- Ley No.92–04 de Riesgo
Sistémico, de fecha 27 de enero del 2004.
- Reglamento para la aplicación
Ley No.92–04, primera Resolución de la JM del 20 de septiembre del 2005.
Leyes
Complementarias:
- Ley No.189–11 Para el Desarrollo
del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, de
fecha 16 de julio del 2011.
- Ley No.86–11 Inembargabilidad
de los Fondos Públicos, de fecha 13 de abril del 2011.
- Ley No.488–08, establece un
Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las
Micro, Pequeña y Medianas Empresas (MIPYMES), de fecha 19 de diciembre del
2008.
- Ley No.479–08, General de
las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad
Limitada, del 11 de diciembre del 2008.
- Ley No.6–06, de Crédito
Público, del 20 de enero del 2006.
- Ley No.16–95, Sobre Inversión
Extranjera del 20 de noviembre de 1995.
- Ley No.19–00 de Mercado de
Valores del 8 de mayo del 2000.
- Ley No.288–05, Regula las
Sociedades de Información Crediticia y de Protección al Titular de la
Información del 18 de agosto del 2005.
- Ley No.6–04, que convierte
al Banco Nacional de la Vivienda en Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y
la Producción, del 11 de enero del 2004.
- Ley No.72–02, contra el
Lavado de Activo Proveniente del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias
Controladas y Otras Infracciones Graves del 7 de junio del 2002/ Decreto de
Aplicación 20–03 / Decreto 571–05, regula la administración y Custodia de
Bienes Incautados.
- Ley No.196–11, que modifica
el Artículo 33 de la Ley No.72–02 del 7 de junio del 2002.
- Ley No.2859 de Cheques, de
fecha 30 de abril de 1951; modificada por la Ley No.108, enero de 1980.
- Ley No.62–00, de fecha 3 de
agosto del 2000, que modifica los Artículos 66 y 68 de la Ley No.2859
Cheques, de fecha 30 de abril del 1951.
- Ley No.50– 88 Drogas y Sustancias
Controladas, de fecha 30 de mayo 1988, Reglamento de Aplicación No.288–96, 3
de agosto del 1996. Reglamento de Aplicación No.288–96 (3 agosto 1996).
- Ley No.17–95, que modifica
la Ley No.50–88 de fecha 13 de noviembre de 1995.
- Ley No.200–04 Ley General
de Acceso a la Información Pública del 28 de julio del 2004.Reglamento de
Aplicación No.130–05 del 25 de febrero del 2005.
- Ley No.483 Sobre Venta Condicionales
de Inmuebles del 9 de noviembre de 1964.
- Ley No.126–02 Sobre Comercio
Electrónico, Documentos y Firma Digital del 4 de septiembre del 2002. /
Reglamento de Aplicación No.335–03 del 8 de abril del 2003.
- Ley No.20–00 Sobre Propiedad
Industrial del 8 de mayo del 2000.
- Ley No.03–02 Sobre Registro
Mercantil de fecha 18 de enero del 2002.
- Ley No.6186 de Fomento Agrícola
del 12 de febrero de 1963.
- Ley No. 659 que modifica
varios artículos de la Ley de Fomento Agrícola, No.6186.
- Ley No.5897 Sobre Asociaciones
de Ahorro y Préstamos Para la Vivienda del 14 de mayo de 1962./ Reglamento de
Aplicación del 21 de marzo de 1963.
- Ley No.5136 Que declara
Idioma oficial de la RD, la Lengua Castellana.
- Ley No.22 Redacción en
Español documentos Oficinas Públicas, de fecha 10 de mayo de 1963.
- Ley No.87–01, que crea Sistema
Dominicano de Seguridad Social de fecha 09 de mayo del 2001.
Documentos
Legales.
- Reglamento de Subagente
Bancario.
- Modificación Párrafo I
Artículo 13 del Reglamento Subagente Bancario.
- Aprobar y Poner en Vigencia
el "Instructivo para el Cálculo de los Intereses y Comisiones Aplicables a
las Tarjetas de Crédito.
- Resolución de SIPEN.
- Notificación acto No.
DA/0140/12 al Agente de Cambio C. P. & R. Comercial, S.A.
- Reglamento sobre tarjetas de
crédito Modificación Artículos 26, 33,34 y 75 del Reglamento Evaluación
Activos REA.
- Reglamento Tarjetas Crédito
(1ra Resolución 7 febrero 2013)
- Reglamento Subagente
Bancario.
ÓRGANOS DE SUPERVISIÓN DE LA BANCA EN REPÚBLICA DOMINICANA
ÓRGANOS DE SUPERVISIÓN DE LA BANCA
La Administración Monetaria y Financiera
está compuesta por la Junta Monetaria, el Banco Central y la Superintendencia
de Bancos, siendo la Junta Monetaria el órgano superior de ambas entidades. La
Administración Monetaria y Financiera goza de autonomía funcional, organizativa
y presupuestaria para el cumplimiento de las funciones que esta Ley le
encomienda.
LA JUNTA MONETARIA. , Atribuciones. Corresponde
a la Junta Monetaria:
a) Determinar las políticas monetaria, cambiaria y financiera de
la Nación conforme a lo dispuesto en esta Ley y de acuerdo con los objetivos
regulatorios del Artículo 2 de la presente Ley.
b) Aprobar el Programa Monetario de conformidad con el objetivo
establecido en el Artículo 2 de esta Ley, así como el conocimiento y
fiscalización regular de su grado de ejecución.
d) Aprobar los Reglamentos Internos del Banco Central y de la
Superintendencia de Bancos, así como la estructura orgánica de dichas entidades
a propuesta de las mismas.
e) Aprobar los presupuestos del Banco Central y de la
Superintendencia de Bancos.
f) Otorgar y revocar la autorización para funcionar como entidad
de intermediación financiera, así como autorizar las fusiones, absorciones,
escisiones y figuras análogas entre entidades de intermediación financiera a
propuesta de la Superintendencia de Bancos.
g) Otorgar y revocar la autorización para funcionar como entidad
de intermediación cambiaria, así como autorizar las fusiones, absorciones,
escisiones y figuras análogas entre entidades de intermediación cambiaria a
propuesta de la Superintendencia de Bancos.
h) Conocer y fallar los recursos jerárquicos interpuestos contra
los actos dictados por el Banco Central y la Superintendencia de Bancos en las
materias de sus respectivas competencias.
i) Aprobar y remitir al Poder Ejecutivo las propuestas de
modificación de la legislación monetaria y financiera de acuerdo con lo
dispuesto en la Constitución de la República, así como informarle acerca de las
iniciativas legislativas o de cualquier otra índole que afecten al sistema
monetario y financiero.
j) Designar, suspender o remover a los funcionarios del Banco
Central y la Superintendencia de Bancos a propuesta del Gobernador y del
Superintendente de Bancos, según corresponda.
k) Designar al Contralor del Banco Central y al de la
Superintendencia de Bancos.
l) Desempeñar las otras
funciones que la presente Ley encomiende a la Administración Monetaria y
Financiera y que no hayan sido atribuidas expresamente al Banco Central y a la
Superintendencia de Bancos. Las funciones a las que hace referencia este literal
podrán ser delegadas por la Junta Monetaria en el Banco Central o en la
Superintendencia de Bancos.
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