ÓRGANOS DE SUPERVISIÓN DE LA BANCA EN REPÚBLICA DOMINICANA

ÓRGANOS DE SUPERVISIÓN DE LA BANCA 

La Administración Monetaria y Financiera está compuesta por la Junta Monetaria, el Banco Central y la Superintendencia de Bancos, siendo la Junta Monetaria el órgano superior de ambas entidades. La Administración Monetaria y Financiera goza de autonomía funcional, organizativa y presupuestaria para el cumplimiento de las funciones que esta Ley le encomienda.



LA JUNTA MONETARIA. , Atribuciones. Corresponde a la Junta Monetaria:

a) Determinar las políticas monetaria, cambiaria y financiera de la Nación conforme a lo dispuesto en esta Ley y de acuerdo con los objetivos regulatorios del Artículo 2 de la presente Ley.

b) Aprobar el Programa Monetario de conformidad con el objetivo establecido en el Artículo 2 de esta Ley, así como el conocimiento y fiscalización regular de su grado de ejecución.

c) Dictar los Reglamentos Monetarios y Financieros para el desarrollo de la presente Ley.

d) Aprobar los Reglamentos Internos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos, así como la estructura orgánica de dichas entidades a propuesta de las mismas.

e) Aprobar los presupuestos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos.

f) Otorgar y revocar la autorización para funcionar como entidad de intermediación financiera, así como autorizar las fusiones, absorciones, escisiones y figuras análogas entre entidades de intermediación financiera a propuesta de la Superintendencia de Bancos.

g) Otorgar y revocar la autorización para funcionar como entidad de intermediación cambiaria, así como autorizar las fusiones, absorciones, escisiones y figuras análogas entre entidades de intermediación cambiaria a propuesta de la Superintendencia de Bancos.

h) Conocer y fallar los recursos jerárquicos interpuestos contra los actos dictados por el Banco Central y la Superintendencia de Bancos en las materias de sus respectivas competencias.

i) Aprobar y remitir al Poder Ejecutivo las propuestas de modificación de la legislación monetaria y financiera de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República, así como informarle acerca de las iniciativas legislativas o de cualquier otra índole que afecten al sistema monetario y financiero.

j) Designar, suspender o remover a los funcionarios del Banco Central y la Superintendencia de Bancos a propuesta del Gobernador y del Superintendente de Bancos, según corresponda.

k) Designar al Contralor del Banco Central y al de la Superintendencia de Bancos.

l) Desempeñar las otras funciones que la presente Ley encomiende a la Administración Monetaria y Financiera y que no hayan sido atribuidas expresamente al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos. Las funciones a las que hace referencia este literal podrán ser delegadas por la Junta Monetaria en el Banco Central o en la Superintendencia de Bancos.
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OPERACIONES DE LAS CORPORACIONES DE CRÉDITO.


a) Recibir depósitos a plazo en moneda nacional;

b) Descontar pagarés, libranzas, letras de cambio y otros documentos que representen obligaciones de pago en moneda nacional;

c) Recibir préstamos de instituciones financieras, en moneda nacional;

d) Conceder préstamos en moneda nacional sin garantías, con garantía hipotecaria, prendaria o personal solidaria;

e) Conceder préstamos en moneda nacional con garantía de certificados de depósitos a plazo o de otros títulos financieros;

f) Realizar cesiones de crédito en moneda nacional;

g) Asegurar los préstamos hipotecarios a la vivienda con el Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) que expide el Banco Nacional de la Vivienda o su continuador jurídico, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.

h) Realizar operaciones de compra-venta de divisas.


i) Realizar otras operaciones y servicios que demanden las nuevas prácticas bancarias en la forma que reglamentariamente se determine. La Junta Monetaria gozará de potestad reglamentaria interpretativa para determinar la naturaleza de nuevos instrumentos u operaciones que surjan como consecuencia de nuevas prácticas y que puedan ser realizados por las Corporaciones de Crédito.

OPERACIONES DE LOS BANCOS DE AHORRO Y CRÉDITO.

Los Bancos de Ahorro y Crédito sólo podrán realizar las siguientes operaciones:

a) Recibir depósitos de ahorro y a plazo, en moneda nacional.

b) Recibir préstamos de instituciones financieras.

c) Conceder préstamos en moneda nacional, con o sin garantía real, y conceder líneas de crédito.

d) Emitir títulos-valores.

e) Descontar letras de cambio, libranzas, pagarés y otros documentos comerciales que representen medios de pago.

f) Adquirir, ceder o transferir efectos de comercio, títulos-valores y otros instrumentos representativos de obligaciones, así como celebrar contratos de retroventa sobre los mismos.

g) Emitir tarjetas de crédito, débito y cargo conforme a las disposiciones legales que rijan en la materia.

h) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos.

i) Aceptar letras giradas a plazo que provengan de operaciones de comercio de bienes o servicios en moneda nacional.

j) Realizar contratos de derivados de cualquier modalidad, en moneda nacional.

k) Servir de agente financiero de terceros.

l) Recibir valores y efectos en custodia y ofrecer el servicio de cajas de seguridad.

m) Realizar operaciones de arrendamiento financiero, descuento de facturas, administración de cajeros automáticos.

n) Asumir obligaciones pecuniarias, otorgar avales y fianzas en garantía del cumplimiento de obligaciones determinadas de sus clientes, en moneda nacional.

o) Proveer servicios de asesoría a proyectos de inversión.

p) Otorgar asistencia técnica para estudios de factibilidad económica, administrativa, y de organización y administración de empresas.

q) Realizar operaciones de compra-venta de divisas.

r) Contraer obligaciones en el exterior y conceder préstamos en moneda extranjera, previa autorización de la Junta Monetaria.

s) Asegurar los préstamos hipotecarios a la vivienda con el Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) que expide el Banco Nacional de la Vivienda o su continuador jurídico, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.

t) Servir como originador o titularizado de carteras de tarjetas de crédito y préstamos hipotecarios en proceso de titularización.

u) Fungir como administrador de cartera titularizada por cuenta de emisores de títulos de origen nacional.


v) Realizar otras operaciones y servicios que demanden las nuevas prácticas bancarias en la forma que reglamentariamente se determine. La Junta Monetaria gozará de potestad reglamentaria interpretativa para determinar la naturaleza de nuevos instrumentos u operaciones que surjan como consecuencia de nuevas prácticas y que puedan ser realizados por los Bancos de Ahorro y Crédito.


INVERSIONES DE LOS BANCOS MÚLTIPLES.

INVERSIONES DE LOS BANCOS MÚLTIPLES.

Entidades de Apoyo y de Servicios Conexos.

Los Bancos Múltiples podrán invertir hasta el veinte por ciento (20%) de su capital pagado sujeto a lo estipulado en el Artículo 46, literal a) de esta Ley, en entidades de apoyo y de servicios conexos. Se considerarán entidades de apoyo aquellas que se dediquen exclusivamente a realizar actividades de cobro, descuento de facturas, arrendamiento financiero, administradoras de cajeros automáticos, afiliación y procesamiento de tarjeta de crédito, agentes de cambio, procesamiento electrónico de datos, centros de información crediticia, y demás servicios análogos. Se considerarán como entidades de servicios conexos las administradoras de fondos mutuos y los puestos de bolsa. La Junta Monetaria determinará cuáles otras entidades se considerarán de apoyo bancario o de servicios conexos. Estas entidades no podrán financiarse en modo alguno mediante la captación de depósitos del público.

La Superintendencia de Bancos llevará un registro de las entidades de apoyo o de servicios conexos, con cuanta información resulte necesaria para conocer sus riesgos y posibles vinculaciones económicas con entidades financieras. Estas entidades sólo quedarán sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos en los supuestos en que proceda la supervisión en base consolidada de acuerdo al Artículo 58 de la presente Ley. Dicha supervisión tendrá como único objeto conocer la realidad patrimonial de la entidad de intermediación financiera accionaria de que se trate, en la medida que sea necesaria para conocer los requerimientos de capital en base consolidada, en la forma que reglamentariamente se determine.

Empresas No Financieras. Los Bancos Múltiples podrán invertir en el capital de empresas no financieras hasta un diez por ciento (10%) de su capital pagado, siempre y cuando dicha inversión no constituya propiedad de más del diez por ciento (10%) del capital pagado de cada empresa no financiera en la cual se realice la inversión.

Entidades Financieras en el Exterior. Los Bancos Múltiples podrán invertir hasta el veinte por ciento (20%) de su capital pagado, sujeto a lo estipulado en el Artículo 46 literal a), en la apertura de sucursales, agencias u oficinas de representación en el exterior, así como efectuar inversiones en acciones en entidades financieras del exterior. La Junta Monetaria, con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros y transcurridos dos (2) años desde la publicación de esta Ley, podrá modificar los límites prudenciales que se establecen en este Artículo.



OPERACIONES Y SERVICIOS DE LOS BANCOS MÚLTIPLES

Los Bancos Múltiples podrán realizar las siguientes operaciones y servicios:

a) Recibir depósitos a la vista en moneda nacional y depósitos de ahorro y a plazo en moneda nacional y extranjera.
                
b) Emitir títulos-valores.

c) Recibir préstamos de instituciones financieras.

d) Emitir letras, órdenes de pago, giro contra sus propias oficinas o corresponsales, y efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos.

e) Conceder préstamos en moneda nacional y extranjera, con o sin garantías reales, y conceder líneas de crédito.

f) Descontar letras de cambio, libranzas, pagarés y otros documentos comerciales que representen medios de pago.

g) Adquirir, ceder o transferir efectos de comercio, títulos-valores y otros instrumentos representativos de obligaciones, así como celebrar contratos de retroventa sobre los mismos, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.

h) Emitir tarjetas de crédito, débito y cargo conforme a las disposiciones legales que rijan en la materia.

i) Aceptar, emitir, negociar y confirmar cartas de crédito.

j) Asumir obligaciones pecuniarias, otorgar avales y fianzas en garantía del cumplimiento de obligaciones determinadas de sus clientes.

k) Aceptar letras giradas a plazo que provengan de operaciones de comercio de bienes o servicios.

l) Realizar contratos de derivados de cualquier modalidad.

m) Realizar operaciones de compra-venta de divisas.

n) Establecer servicios de corresponsalía con bancos en el exterior.

o) Recibir valores y efectos en custodia y ofrecer el servicio de cajas de seguridad.

p) Realizar operaciones de arrendamiento financiero, descuento de facturas, administración de cajeros automáticos.

q) Asegurar los préstamos hipotecarios a la vivienda con el Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) que expide el Banco Nacional de la Vivienda o su continuador jurídico, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.

r) Servir como originador o titularizador de carteras de tarjetas de crédito y préstamos hipotecarios en proceso de titularización.

s) Fungir como administrador de cartera titularizada por cuenta de emisores de títulos de origen nacional.

t) Servir de agente financiero de terceros.

u) Proveer servicios de asesoría a proyectos de inversión.

v) Otorgar asistencia técnica para estudios de factibilidad económica, administrativa, y de organización y administración de empresas.


w) Realizar otras operaciones y servicios que demanden las nuevas prácticas bancarias en la forma que reglamentariamente se determine. La Junta Monetaria gozará de potestad reglamentaria interpretativa para determinar la naturaleza de nuevos instrumentos u operaciones que surjan como consecuencia de nuevas prácticas y que puedan ser realizados por los Bancos Múltiples.

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BANCOS..

BANCOS

Las entidades de intermediación financiera, se clasifican según Ley 183-02, Ley Monetaria y Financiera de la República Dominicana, establecen los siguientes artículos y los clasifican como:

1. Los Bancos Múltiples,
2. Entidades de Crédito,

Artículo 34. Tipos de Entidades de Intermediación Financiera. Las entidades que realicen intermediación financiera podrán ser de naturaleza privada o pública. A su vez, las entidades privadas podrán ser de carácter accionario o no accionario. Se considerarán para los fines de esta Ley como entidades accionarias, los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito, pudiendo ser estas últimas, Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito. Asimismo, se considerarán entidades no accionarias, las Asociaciones de Ahorros y Préstamos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito que realicen intermediación financiera. Los bancos constituidos con arreglo a la legislación de otros países, que quieran realizar intermediación financiera en el territorio nacional se sujetarán a lo dispuesto en el Artículo 39 de esta Ley.

ACTIVIDADES DE LOS BANCOS.

Los bancos múltiples y las entidades de créditos:

Artículo 36. Definiciones. Para los efectos de esta Ley se entenderán por entidades de intermediación financiera de estructura accionaria, los tipos siguientes:

a) Bancos Múltiples. Los Bancos Múltiples son aquellas entidades que pueden captar depósitos del público de inmediata exigibilidad, a la vista o en cuenta corriente, y realizar todo tipo de operaciones incluidas dentro del catálogo general de actividades establecido en el Artículo 40 de esta Ley.

b) Entidades de Crédito. Las Entidades de Crédito son aquellas cuyas captaciones se realizan mediante depósitos de ahorro y a plazo, sujetos a las disposiciones de la Junta Monetaria y a las condiciones pactadas entre las partes. En ningún caso dichas entidades podrán captar depósitos a la vista o en cuenta corriente.

Las Entidades de Crédito se dividirán en dos (2) categorías:

Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito y podrán realizar las operaciones incluidas en los Artículos 42 y 43 de esta Ley. Las Entidades de Crédito se regirán por las siguientes disposiciones:

1) La Junta Monetaria podrá establecer determinadas diferenciaciones normativas entre los dos (2) tipos de Entidades de Crédito establecidas en esta Ley, las cuales se ponderarán reglamentariamente, siempre y cuando se eviten situaciones de desequilibrio normativo que den lugar a ventajas comparativas, de manera que las diferencias entre capitales pagados mínimos en cada caso, guarden relación con el número y tipo de operaciones autorizables, así como con los riesgos permisibles.

2) El régimen regulatorio diferenciado que establezca la Junta Monetaria para las Entidades de Crédito entre sí, se refiere exclusivamente a las normas estipuladas en la Sección IV de este Título y a la política de inversión, y en ningún caso podrá suponer una menor rigurosidad relativa de requerimientos que los que establece esta Ley para los Bancos Múltiples.